CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00228-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1723-2016 Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00228-02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
I.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y legalidad que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada, por no haberlo convocado al proceso agrario de pertenencia que respecto de unos bienes inmuebles presuntamente baldíos, promovió María Josefina Cárdenas de Gaviria. 2.
En fallo de 18 de febrero de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a quien correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional, y luego de haber vinculado al Procurador Agrario, conforme lo ordenó esta Corporación, en auto del pasado 25 de enero, concedió la protección de las garantías constitucionales invocadas, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, dentro del proceso de pertenencia que inició María Josefina Cárdenas de Gaviria.
Igualmente el juez colegiado dispuso que la autoridad accionada, dentro del término de cuarenta y ocho horas, « proceda a vincular al proceso de pertenencia al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias, garantizándole su derecho de defensa y contradicción, y posteriormente el Despacho continúe el trámite profiriendo nuevamente fallo que resuelva el proceso, realizando un examen crítico de las pruebas, teniendo en cuenta lo expuesto en ésta providencia, para evitar un perjuicio o afectación de bienes pertenecientes al Estado ». [Folios 180-195, c. 1] 3.
Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el abogado Carlos Orlando Ballesteros González, quien dijo representar a María Josefina Cárdenas de Gaviria, demandante en el indicado proceso, lo impugnó, lo cual explica el envío de las diligencias a esta sede. [Folios 206-208, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi. 2. En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de éste, la Sala ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ».
(CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00, reiterada en CSJ ATC, 29 en. 2016, rad. 2015-00782-01) Razonamiento del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que constituyen la litis, participar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en la actuación procesal. 3.
En el asunto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por el apoderado de la demandante en el proceso de pertenencia agraria, abogado que carece de poder especial para actuar en sede de tutela -o por lo menos no lo allegó a este trámite constitucional-, de modo que no ostenta legitimidad ni interés para cuestionar la sentencia que amparó el derecho al debido proceso, por tanto, no es posible admitir su intervención. En ese orden, María Josefina Cárdenas de Gaviria, en su condición de demandante en el juicio de pertenencia, estaba legitimada para impugnar el fallo de tutela que resultó contrario a sus intereses, a efectos de alegar las razones por las cuales consideraba que debía denegarse la protección recabada, lo que bien podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido para la acción de amparo, como quiera que cuando lo controvertido mediante el reclamo constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en un trámite judicial, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados. 4.
Las razones que en forma precedente se señalaron son suficientes para concluir que no hay lugar a estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia, pues la misma debe inadmitirse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Inadmitir la impugnación formulada por el abogado Carlos Orlando Ballesteros González contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al envío del diligenciamiento para la eventual revisión de la determinación adoptada en primera instancia.
TERCERO. Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso - Boyacá, el expediente No. 2014-00072, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 5