6 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00364-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1719-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00364-02 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de Inversiones Fernández Velásquez S.A.S. frente al fallo de tutela STC13392-2025 deL 27 de agosto de 2025.
ANTECEDENTES 1. La accionante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, al considerar que el despacho quebrantó sus garantías con la deserción de la apelación, pues el auto que dispuso correr traslado para sustentar el mismo se notificó por estados con la radicación terminada en 01 y no en 02, además, tampoco citó a dicha sociedad, lo que conllevó a que no pudiera enterarse de lo allí ordenado en tiempo, comprometiendo la validez del enteramiento.
Además, conforme al sistema de consulta de la rama judicial, las actuaciones también fueron desanotadas en el consecutivo culminado en 01, situaciones que discutió mediante diversos mecanismos judiciales. 2. El 28 de julio de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, puesto que lo cuestionado no luce irrazonable, en la medida en que el escrito de sustentación de la apelación presentado por la accionante fue extemporáneo.
Resaltó que la notificación del auto admisorio del recurso fue enterado debidamente, toda vez que se ajustó a lo previsto en los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022, y si bien existió un yerro al momento de plasmar el último consecutivo numérico, porque se puso 01 y no 02, tal defecto no tiene la entidad suficiente de viciar el enteramiento, pues los demás datos del proceso están correctamente ingresados y permitían un adecuado seguimiento al asunto, máxime cuando la providencia fue debidamente insertada.
Añadió que, a las partes les asiste un deber de vigilancia de los estados electrónicos, pues el sistema de consulta en línea es un canal meramente informativo y no constituye una forma legal de notificación. 3. La anterior decisión fue impugnada por la promotora, reiterando los argumentos iniciales. 4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia STC13392-2025 (27 ag.), resolvió confirmar el fallo impugnado, al advertir que, tal como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, porque las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.
Ahora, el apoderado de Inversiones Fernández Velásquez S.A.S., solicita que se aclare el referido fallo, pues: i) No se valoró que el escrito de sustentación presentado el 7 de febrero de 2025 configuraba una notificación por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del CGP, al advertirse allí el yerro en el consecutivo de la notificación por estados y manifestarse al mismo tiempo la voluntad inequívoca de sustentar el recurso ante el ad quem. ii) Tampoco se examinó que el error en la identificación del proceso impidió que la sociedad accionante pudiese rastrear adecuadamente la decisión en los estados electrónicos.
En consecuencia, esa notificación defectuosa no podía producir válidamente el inicio de los términos de sustentación, pues tratándose de una sanción procesal, esta no puede derivar de yerros atribuibles a la autoridad judicial. iii) Se dejó de lado que el debate no radica en imponer a la parte actora un estándar de diligencia desproporcionado en la vigilancia procesal, sino en determinar si la notificación por estados cumplió con el deber de determinación previsto por el legislador.
Así como esta Honorable Corte ha sostenido que la sustentación anticipada presentada por escrito ante el a quo, aun obrando en el expediente, no puede ser valorada por no ajustarse estrictamente a la ritualidad procesal, del mismo modo una notificación defectuosa, aunque eventualmente pudiera ser consultada por las partes, carece de aptitud jurídica para poner en marcha válidamente los términos de sustentación. iv) No se analizó que, luego de presentar la sustentación del recurso de apelación el 7 de febrero de 2025, dándose por notificada por conducta concluyente, la parte accionante continuó actuando con diligencia y agotó de manera íntegra los medios ordinarios de defensa.
Interpuso los recursos de reposición y aclaración y promovió incidente de nulidad antes de que el Auto que declaró desierto el recurso de apelación adquiriera firmeza. Estas actuaciones evidencian el cumplimiento estricto del requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, aspecto que no fue objeto de consideración en la sentencia de segunda instancia. Además, porque al afirmar que « en caso de haberse configurado los yerros en la notificación alegados en la tutela, estos se encontrarían saneados por no haber sido oportunamente planteada la nulidad ante el juez ordinario », constituye un argumento nuevo que no fue objeto de debate en primera instancia, razón por la que lo pertinente no era negar el amparo, sino declarar la improcedencia del amparo por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Inversiones Fernández Velásquez S.A.S., toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, tal como quedó visto, el fallo STC13392-2025 resolvió en integrum el descontento de la gestora respecto de la deserción de la apelación y la notificación de los proveídos emitidos por la sede judicial accionada, donde se le indicó, que los autos de: i). 3 de marzo de 2025, que mantuvo la deserción de la apelación, porque fue extemporánea, máxime cuando la admisión se notificó debidamente conforme a los artículos 295 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022; ii). 14 de marzo de 2025, que no aclaró ni adicionó el anterior proveído, porque con la sentencia de esta Corporación CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) la sustentación de la apelación debe darse ante el ad quem, por lo que, para el caso, el recurso se formuló el 21 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la nueva postura jurisprudencial; de ahí que, el escrito presentado ante el a quo no era susceptible de estudio; y, iii). 24 de abril de 2025 que mantuvo el rechazo de la nulidad invocada, pues de existir algún yerro en el enteramiento, « la parte demandada actuó en esta instancia sin proponer las causales de nulidad que ahora invoca.
Resáltese que presentó sustentación extemporánea, reposición, adición y/o aclaración, para finalmente, y luego de todas las decisiones proferidas, promover la nulidad procesal, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido »; son decisiones que no lucen irrazonables, en la medida en que: lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró acreditado, de un lado, que la notificación del auto que admitió la apelación formulada contra el fallo de primer grado cumplió con las disposiciones de los artículos 295 del Código General del Proceso, así como el 9° de la Ley 2213 de 2022, por lo que el escrito de sustentación fue extemporáneo, relievando que, conforme a la actual postura jurisprudencial, para el caso, éste debía presentarse ante el ad quem; y, de otra parte, que, de existir algún yerro en dicho enteramiento, el mismo quedó saneado, comoquiera que, la recurrente actuó en el proceso sin proponer las causales de anulación que ahora pretende.
De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por la quejosa fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, relievando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se confirmó la negativa del amparo, porque las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, entre otras, la confirmatoria del rechazo de la nulidad que indicó que « la parte demandada actuó en esta instancia sin proponer las causales de nulidad que ahora invoca », lo cual esta colegiatura encontró razonable. 2.1.
Por lo demás, resulta evidente que, so pretexto de una obscuridad o falta de completitud del fallo, lo pretendido por la memorialista es replantear su protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el canon 285 del Código General del Proceso. En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01). 3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración del fallo STC13392-2025 de 27 de agosto de 2025.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8