Micelio
ATC1718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.º 23001-22-14-000-2025-10281-01 ATC1718-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10281-01 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 27 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yurena Patricia Ramos Medrano contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a la accionante en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación. 2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionario, y, en el caso de los apoderados, que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.

Por ello la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (negrilla propia) (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). 3. Bajo el contexto planteado, se advierte que, como la abogada Marya Adalgiza Sánchez Mestra, al momento de interponer la alzada, no aportó poder especial que la facultara para representar en el trámite de la tutela a Yurena Patricia Ramos Medrano, en nombre de quien adujo formular la impugnación, se impone la inadmisibilidad del aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

En este punto, cabe añadir que no se desconoce que la mencionada profesional del derecho se haya pronunciado en el curso de la primera instancia; no obstante, allí lo único que manifestó fue compartir lo que se ventiló en el escrito inicial de tutela, sin demostrar de qué manera sus intereses pueden verse afectados o en qué consiste su interés en el resultado del sub lite. 5.

Por lo antedicho, resultaba perentorio que la abogada que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02), y, como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera. 6.

De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a todos los interesados y a la Sala a quo y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 7