Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00199-01 ATC1710-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00199-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Corresponde decidir el impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para conocer la acción de amparo impetrada por Oscar Orlando Vizcaya Bohórquez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES El Magistrado -con auto del 14 de agosto pasado- se declaró impedido para intervenir en este asunto con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que « ordenó remitir el escrito allegado por el accionante al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, ahora accionado, «para que, como autoridad conocedora del expediente de amparo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 asuma el correspondiente incidente de desacato como corresponda» y, en esta oportunidad, se cuestiona que aquel funcionario judicial en proveído de 2 de julio no haya iniciado el trámite incidental ».
II. CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que estos intervienen. Además de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que « es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura »[footnoteRef:1]. De suerte que los administradores de justicia « pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto »[footnoteRef:2]. [1: (CSJ AC 10 de jul.
De 2006 Rad. 2004-00729-00).] [2: (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).] 2. Según los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son causales de impedimento que « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso »; y que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso… ». 3.
Como se indicó, en el caso objeto de análisis, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama sustentó su impedimento aduciendo que, ordenó la remisión de un escrito que fuere allegado por el actor al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, para que este estrado judicial «como autoridad conocedora del expediente de amparo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 asuma el correspondiente incidente de desacato como corresponda ».
Subraya fuera del original. 4. Así las cosas, se evidencia, en primer lugar, que la decisión de 3 de junio de 2025, en la que el referido magistrado fundó su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada. Aún más, esa determinación se limitó a ordenar la remisión de un memorial a una autoridad judicial para que este le diera el trámite que consideraba, y, en segundo lugar, la acción no se dirige contra esta Corporación, razones suficientes para concluir que no se configura la causal de impedimento exteriorizada. 4.1.
Sobre el particular, se resalta que, revisado el expediente de esta nueva acción de tutela, se verificó que lo que cuestionó el actor, según lo indicado en el escrito inicial, fue el proveído mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta resolvió abstenerse de continuar el trámite del incidente de desacato, tras considerar que se cumplió con la decisión del 21 de agosto de 2012, con lo cual no está de acuerdo.
En razón de lo anterior, su pretensión se encaminó a que se ordenara iniciar el incidente de desacato. 5. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, por lo que no se aceptará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. No aceptar el impedimento expresado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe. Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho de la Magistrada Ponente.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4 3