Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00031-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1710-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00031-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Lessie Bornarg Sánchez Mejía, en contra de La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vinculándose al Hospital Central Militar, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, petición y la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, por medio de apoderado, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que el día 1° de noviembre de 1997 «…en cumplimiento del deber cuando [se] desempeñaba como oficial en el grado de teniente, en la zona rural del municipio de Curralao-Antioquia, donde fu[e] atacado por el frente quinto de las FARC, quienes en dicho combate [lo] [hicieron] [a él] y a varios más de [sus] soldados con arma de largo alcance, [fracturándole] el fémur razón por la cual [fue] intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde [le] colocaron once (11) tornillos y una lámina sujeta al hueso». 2.2.- Que «…solicit[ó] mediante derecho de petición a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realizar […] junta médica laboral de retiro, pero la entidad nunca [le] dio respuesta». 2.3.
Que «…en ningún momento [le] dieron la oportunidad de hacer la junta médica por retiro, de acuerdo a lo argumentado en el artículo 19 del Decreto 1796/2000…». 3.- Pidió, conforme lo relatado, «se ordene […] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que se activen [sus] servicios médicos de salud [y] [llené] [la] ficha médica»; que se programe y «[realicé] [la] junta médica laboral de retiro» (fls. 1-26 Cdno Principal). 4.- El tribunal a-quo en fallo de 3 de febrero de 2017, concedió el amparo con respecto al derecho de petición, para lo cual precisó, que «[e]n lo que concierne a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada de la presente acción, comoquiera que consta en el expediente que el señor SÁNCHEZ MEJÍA el 15 de noviembre de 2016 elevó pedimento […], el que aún no ha sido resuelto (no obra prueba en contrario), es menester, proteger el derecho de petición invocado, ordenando al Director o a quién haga sus veces, contestar tal solicitud, u ordenar a quien corresponda hacerlo, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia».
Finalmente, anotó que «[d]e la respuesta otorgada por el Hospital Militar Central vinculado, se descarta la afectación de derecho fundamental alguno al señor LESSIE BORNAG SÁNCHEZ MEJÍA, puesto que tal ente refiere que le ha prestado oportuna y eficientemente el servicio médico y, no es su competencia resolver la solicitud del quejoso relacionada con la activación del servicio, el diligenciamiento de ficha médica y la práctica de Junta Médica Laboral, por ser asunto de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la que pertenecía el tutelante».
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.- Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es que se ordene que se le reactiven los servicios médicos y que se programe y convoque a la Junta Médica Laboral del Ejército para que le practiquen el examen de retiro, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4.- En ese orden, se constató que una de las entidades llamadas a responder, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar, entidad de la cual el accionante reclama la reactivación de los servicios médicos, empero no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue convocada y, como parte interesada tiene derecho a interceder en la protección implorada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor. 5.- Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5