Micelio
ATC1709-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 1096 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 20001-22-14-002-2017-00013-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1709-2017 Radicación n.° 20001-22-14-002-2017-00013-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Adrián Ramiro Puentes Arrieta frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de ese cuerpo armado, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que sirvió « como soldado regular » entre el 1° de enero de 2005 y el 14 de marzo de 2006; el examen de ingreso no reportó ninguna novedad. 2.2.

Que durante su servicio « tuv[o] muchos inconvenientes de salud » que ahora están más « avanzados », pero lo desacuartelaron sin hacerle « ningún examen médico » y « le desaparecieron su historia clínica para que no pueda reclamar nada ». 2.3. Que el 14 de noviembre fue privado de su libertad « por situación judicial » y « hace dos meses [lo] trasladaron par el Centro de Reclusión Militar del Batallón La Popa ». 2.4.

Que sin embargo, la Dirección encartada no le ha dado asistencia sanitaria, ni le ha realizado los referidos análisis de egreso. 2.5. Que el 28 de noviembre de 2016 presentó « derecho de petición » solicitando su « activación a los servicios médicos pero hasta la fecha no [le] han respondido ». 3. Pide, en consecuencia, que se le autoricen « los servicios médicos y así mismo que se [le] realicen los exámenes médicos de retiro » (fls. 1-5, cdno. 1). 4.- El tribunal a-quo Tribunal amparó el « derecho de petición » toda vez que no hay evidencia de que se haya contestado la solicitud del quejoso.

No obstante, denegó la « activación nuevamente de los servicios médicos », al considerar que « en el examen de ingreso de internos de fecha 17 de noviembre de 2016 (…) se puede comprobar que el ahora demandante no presenta los problemas de salud que manifiesta en los hechos de su demanda ». Tampoco ordenó la junta médica, puesto que no se satisface el « requisito de inmediatez » y no se justificó la « inactividad del accionante » (fls. 18-31, cdno.1).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.- Del asunto que nos ocupa, se observa que el querellante persigue que se ordene la reactivación de los servicios médicos y se convoque a la Junta Médica Laboral del Ejército para que le practiquen el examen de retiro. 4.- En ese orden, la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad llamada a responder por la reactivación de los servicios médicos, empero no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue convocada pese a que, como parte interesada, tiene derecho a interceder en defensa de sus prerrogativas frente al reclamo del gestor. 5.- Por ende, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- Todo lo anterior genera, por tanto, la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5