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ATC1709-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00193-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado Ponente ATC1709-2014 Radicación N°. 11001-22-03-000-2014-00193-01 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Puentes Méndez contra el Comandante y Director de Personal de la Armada Nacional, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección de los derechos de petición, la vida y la integridad personal, que considerada vulnerados por la autoridad accionada. Solicita, entonces, se le ordene « al COMANDANTE ARMADA NACIONAL (…) y al DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL (…), dar respuesta de fondo, congruente y por escrito a los derechos de petición que radi[có] (…) el día 30 de diciembre de 2013, (…) cuya petición concreta fue: Que se haga efectivo [su] retiro de la ARMADA NACIONAL desde el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) » (fl. 49, cdno. 1). 2.

Como sustento de su pretensión expuso la situación fáctica que así se compendia. Afirmó que se encuentra casado y tiene tres hijas menores de edad y que era jefe del Departamento de Operaciones de la EGUR (Estación Guardacostas Urabá) de la Armada Nacional. Sostuvo que el 30 de diciembre de 2013, mediante escritos dirigidos al Comandante, al Director de la Armada Nacional y al Comandante de Guardacostas del Caribe, informó su decisión de retirarse, irrevocablemente, de esa institución, desvinculación que solicitó fuera efectiva desde el 30 de enero de 2014, fundamentando su determinación « en una falta de apoyo concreta y específica al suscrito y a mi familia, por parte de la ARMADA NACIONAL, ante las múltiples amenazas recibidas por grupos criminales al margen de la ley, no sintiendo las garantías suficientes de seguridad para mí, y para mi familia para continuar trabajando para esta fuerza ».

Adujo que para la fecha de interposición de la tutela del epígrafe no había recibido contestación alguna (fls. 48 a 53, cdno. 1) 3. La Dirección de Personal de la Armada Nacional deprecó al « Despacho declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al no existir conculcación alguna a los derechos invocados por el accionante », para lo cual adujo que efectivamente recibió la petición de éste pero mediante oficio No. 00286//MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-C/S-29.60, de 10 de enero de 2014, le « dio respuesta (…) indicándole (…) que en la solicitud no se evidencia el conducto regular, por lo tanto se devolvería, sin que a la fecha haya allegado la solicitud de retiro tal como lo prescribe la normatividad aplicable (fls. 58 a 62, cdno. 1).

Adicionalmente, de tal oficio se desprende que al accionante se le indicó expresamente que su « solicitud fue enviada al COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA ARMADA NACIONAL, toda vez que (…) no había seguido el conducto regular para su trámite (…) ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo al no advertir conculcación alguna de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, efecto para el cual relievó que de conformidad con el artículo 219 de la Constitución Política, « para los miembros de la Fuerza Pública existe una especial regulación respecto del derecho de petición, que está sometido al conducto regular », evidenciándose que « la solicitud de retiro que formula un militar no tiene la connotación de un simple derecho de petición, sino que para su tramitación y decisión debe acomodarse a la normatividad que regula esa situación », por lo que « sí le respondió su memorial, pues si bien de manera concisa le informó que se devolvía su solicitud por no haber seguido el conducto regular, es lo cierto que se presume que el accionante, como miembro de la Armada Nacional, era conocedor de la normatividad que regula ese trámite, y por ende debía adecuar su pedimento a la misma, contexto que, entre otros, no se observa cumplido en atención a los argumentos que esbozó le llevaban a “informar” de su retiro, circunstancia que como se manifestó en la contestación ofrecida para esta acción impidió darle impulso al retiro del funcionario » (fls. 73 a 79, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo aduciendo que el a-quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 219 del Constitución Política al considerar que « a un miembro (…) de la ARMADA NACIONAL le está (…) vedado, solicitar su retiro voluntario haciendo uso del derecho fundamental de petición », pues esa prohibición no existe, por el contrario, dicha norma autoriza el uso de tal prerrogativa para asuntos relacionados con el servicio, como resulta ser el querer retirarse del mismo.

Adujo que a la fecha la única respuesta formal que ha recibido frente a su petición se contrae al oficio de 10 de enero de 2014, donde se le indica que su « solicitud fue enviada al COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA ARMADA NACIONAL, toda vez que (…) no había seguido el conducto regular para su trámite (…), respuesta que en nada soluciona de fondo lo solicitado », a saber, que su retiro se hiciera efectivo a partir del 30 de enero de 2014.

Destacó que el conducto regular en el que se amparaba la entidad encausada no podía ser puesto por encima del derecho fundamental de petición, máxime cuando el artículo 4º de la Constitución Política enseña que en « caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales » (fls. 82 a 85, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que aunque la queja constitucional no se dirigió directamente contra el Comando de Guardacostas de la Armada Nacional, de la respuesta brindada por el Director de Personal de la Armada Nacional, emerge necesaria la vinculación de aquél al trámite, toda vez que en últimas, es aquella dependencia la que debe resolver la solicitud del accionante. 2.

Precisase que la jurisprudencia tiene por sentado que resulta forzosa y no meramente opcional, la debida integración del contradictorio con quien verdaderamente es el obligado a responder por el derecho fundamental invocado. Aspecto frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que: “La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.

En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio’. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

(CC A-055/97, 11 dic. 1997). 4. En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación referida, y se ordenará devolver el expediente a la citada Corporación para que, en lo pertinente, rehaga la actuación. DECISIÓN 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación del Comando de Guardacostas de la Armada Nacional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 7 7