Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01700-01 ATC1707-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01700-01 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de agosto de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dídimo Rodríguez Pérez le instauró a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, ambos de Bogotá, con vinculación del Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 11-00160-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y 2015-00363 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
Ello porque no vislumbra la Corte, que haya constancia de la notificación del inicio del presente trámite constitucional tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Rad. 08001-31-04-001-1999-00328-00, como al juez que tiene a su cargo la ejecución del castigo, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, ATC885-2023, ATC885- 2023 memorados en ATC513-2024.
La anterior circunstancia, como se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento de los funcionarios antes citados, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, como quiera que, de considerarlo pertinente, el desenlace tendría incidencia directa sobre ellos su en cuenta se tiene que sobre dicho proceso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Rad. 110012252000201400059 dispuso «[s]e acumula el radicado 2004-328, respecto del radicado 99-328, no se hace pronunciamiento ya que no es posible determinar la víctima de Homicidio» (ver folio 5007).
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Rad. 08001-31-04-001-1999-00328-00, como al juez que tiene a su cargo la ejecución del castigo, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 3