Micelio
ATC1703-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1266 de 2008Ley 2157 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04132-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1703-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04132-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Piedecuesta, Santander y, Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la tutela que Jerson Alberto Vesga Pineda instauró contra el Fondo de Garantías S.A.

ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos de «petición y habeas data», con el fin de que: i) Se ordenara a la entidad accionada responder la solicitud que le presentó el 24 de junio de 2024. ii) «(…) conocer las fechas exactas y se entregue aunque sea la notificación (una real notificación con el contenido procesal a que se eleva la notificación) de la Ley 1266 de 2008, la cual debe ser 20 días antes al reporte negativo en centrales de riesgo, y a los bancos de datos la información que permita establecer la legalidad del crédito y se aplique el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la ley por el paso del tiempo y se requiera a las entidades a que resuelvan todas y cada una de mis solicitudes con el fin de poder iniciar el trámite de demanda o acción de protección ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA con el fin de que no solamente se revisen las irregularidades llevadas en mi proceso, si no también se me conceda de forma definitiva la eliminación de los reportes negativos en centrales de riesgo por la extinción por el modo de la prescripción de la obligación, al ya no tener el o los acreedores como realizar el cobro.

Si las entidades obedecen a su señoría con la obligación principal de eliminar el reporte negativo en centrales de riesgo por ilegalidad y/o error entonces solicito que se haga en los términos de la Ley 1266 de 2008 adicionada por la ley 2157 de 2021, esto quiere decir en 10 días calendario, y no se tenga que acudir hasta el desacato como suelen hacerlo dichas entidades 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta repelió la demanda y la envió a los Municipales de Bogotá, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que «el tutelante no se domicilia en el municipio de Piedecuesta» (24 sep. 2024). 3.- El Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que el precursor escogió a los jueces de Piedecuesta para conocer el trámite iusfundamental, si se tiene en cuenta que «en el aplicativo “TUTELA EN LINEA” en las casillas “lugar donde se interpone la tutela” y “lugar donde se vulneran los derechos” consigna claramente su intención, la cual no puede ser desvirtuada, pues es allí donde se encuentra domiciliado, recibe sus notificaciones y ocurrieron los hechos materia de debate», de modo que su voluntad ha de predominar (25 sep.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022 y ATC382-2023).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022 y ATC382-2023). 3.- En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de Piedecuesta, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio, recibe notificaciones, y ocurrió la presunta vulneración de sus garantías esenciales. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta, Santander, donde se « enviará » inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así mismo al accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6