Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04042-00 ATC1701-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04042-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por José Gregorio Mahecha Aguillón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá. I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «SEÑOR JUEZ (REPARTO)»[footnoteRef:1], el actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta por parte de la accionada a su petición del 31 de julio de 2024. [1: Archivo “002EscritoTutela.pdf”. ] 2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con auto del 19 de septiembre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: …tratándose de esta clase de acciones la competencia no se determina por el domicilio del demandante o demandado sino por el lugar donde ocurrieron los hechos tal como se indicó anteriormente, en ese orden, y como presuntamente quien le ha vulnerado los derechos es la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CHOCONTÁ- CUNDINAMARCA, considera este despacho que quienes deben conocer de la presente acción son los JUECES CIVILES MUNICIPALES de CHOCONTÁ, por lo que se ordenará el envío de la misma a los Jueces de ese Municipio.[footnoteRef:2] [2: Archivo “004AutoRechaza.pdf”. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá -con proveído del 20 de septiembre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Revisado el caso en examen se advierte que, el actor tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, como lo manifestó en la parte inicial del escrito de tutela, siendo ante los jueces de esa ciudad a los que acudió a presentar la acción, lo que conduce a decir que, tanto los jueces de la capital, como los de esta localidad, somos competentes para tramitar la tutela, sin embargo, el actor eligió los juzgados de Bogotá para solicitar el amparo de su derecho, siendo repartida la tutela al despacho remitente, por lo que no le era viable declararse incompetente.[footnoteRef:3] [3: Archivo “0004AutoProponeConflicto.pdf”. ] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá en razón a que allí encuentra su domicilio, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4