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ATC170-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-02155-01 ATC170-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02155-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Piraquive Murcia contra los Juzgados Noveno, Dieciocho, Treinta y Tres de Familia, Treinta y Siete y Cuarenta y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá, la Comisaría de Familia de Kennedy, la Fiscalía 134 Seccional de dicha ciudad y Liliana Amelia Piraquive Murcia, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, si bien fue ordenado por el a-quo con la admisión de la demanda la vinculación de « las partes, intervinientes y apoderados judiciales » de los procesos judiciales y administrativos debatidos, entre ellos, el de pertenencia (rad. 2019-00383), sucesión intestada (2022-00914) y de visitas (rad. 2021-00078), no se notificó en debida forma al señor Epifanio Piraquive Sánchez, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de él, ya que éste funge como demandado e interviniente en dichos asuntos, respectivamente, aunado a que varias de las pretensiones elevadas por la accionante lo involucran directamente. 3.

Y es que, aunque en el marco de esta acción constitucional se publicó un aviso en el que se advirtió que « mediante providencia calendada el veintisiete de noviembre de 2025, el Honorable Magistrado Doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO [admitió] la acción de tutela radicada con el N° 11001-22-10-000-2025-02155-00 (…), por lo tanto, se pone en conocimiento la existencia de la mencionada providencia a: (…) SEÑOR EPIFANIO PIRAQUIVE SÁNCHEZ (…)», no puede afirmarse que la referida persona fueron enterada con ello de la presente actuación, comoquiera que, además que su llamado debió ser directo, no existe constancia en el expediente que dé cuenta de la imposibilidad de su notificación personal, máxime cuando en los expedientes de los mencionados litigios aparece registrada la dirección del inmueble donde está actualmente domiciliado. 4.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite al señor Epifanio Piraquive Sánchez, dada su falta de notificación. Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en: (…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (CSJ, AT 018, 31 ene. 2005, citado hace poco en ATC1858-2025 y ATC1966-2025, entre otros). 6.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y producirse de manera efectiva la citación del aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 7.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de la entidad y persona antes mencionadas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación del señor Epifanio Piraquive Sánchez; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

Devuélvase el expediente a la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesado y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6