Micelio
ATC1698-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01113-01 ATC1698-2024 Radicación nº11001-02-04-000-2023-01113-01 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que John Jairo Serna Guisao le instauró a la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional n° 11001-02-04-000-2024-00400-00, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió, PRIMERO. “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. CON FUNDAMENTO EN LA OMNIPOTENCIA TANTO JUDICIAL COMO CONSTITUCIONAL DEL A QUO. ORDENANDO A LA PARTE ACCIONADA. DE FORMA LEAL PROCESALMENTE HABLANDO. ADEMAS DE AJUSTAR A DERECHO SUS ACTUACIONES PROCESALES. IRREGULARES.

“DESBLOQUEAR” EL CORREO guaimaron2007@gmail.com SEGUNDO: “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. ANTE LAS DIFERENTES AUTORIDADES. “COMPULSANDO” COPIAS ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. ANTE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA COMO COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

PARA QUE SE INVESTIGUE EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EXISTENTE DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS EN CALI. OPERATIVO CON LA BENDICION JUDICIAL DEL CONTUBERNIO EXISTENTE ENTRE LA FISCALIA. LA JUDICATURA. EL MINISTERIO PUBLICO. EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS. EL CARTEL DE TUTELAS CALI. ADEMAS DEL CLIENTE V. I. P. UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO.

DE FORMA INCONDICIONAL APOYADOS TANTO POR LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI COMO DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. ADEMAS DE LOS DESPACHOS DISCIPLINARIOS 1, 2, 4 Y 5. De los medios de prueba adosados y del escrito inicial se extrae que el promotor acudió a este mecanismo residual y subsidiario en desacuerdo con el desenlace del amparo radicado bajo el n° 11001-02-04-000-2024-00400-00 (CSJ STP5357-2024, 12 mar. 2024), mediante el cual la Sala de Decisión de Tutelas #1 rechazó la demanda de amparo que en ese momento instauró el activante. 2.

Una vez se decidieron los impedimentos de quienes integraron la sala de decisión, se reasignó el asunto a la magistratura de procedencia, quien declaró improcedente el ruego (CSJ STP11244-2024. 6 ago.). 4. Recurrió el quejoso y en un extenso escrito insistió en las alegaciones del escrito inaugural. CONSIDERACIONES Como del libelo se extrae que la Sala de Casación Penal es una de las accionadas en razón a la determinación adoptada en CSJ STP3457-2024 (12 mar.), se infiere que, la magistratura de procedencia carecía de aptitud para tramitar el presente ruego.

En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de esta Corporación establece: « Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)». De donde emerge sin discusión que corresponde a esta Sala de Casación dirimir el amparo en primera instancia, por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.

Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia, la Corte ha puntualizado que, [e] l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022 y ATC1523-2022).

Puestas en este modo las cosas, se remitirán las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que sea sometida a reparto como primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio inclusive (26 jul. 2024) dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin perjuicio de la validez de las pruebas, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, previo reparto, se tramite esta acción constitucional en primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2