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ATC1695-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00434-01 ATC1695-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00434-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Giovanni Alberto Saldarriaga Gaviria, en calidad de liquidador de la sociedad Inversiones Inmobiliarias SyG Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».

Afirmó que la «causal» citada se configura en este trámite porque «[participó] en el proceso cuestionado de radicado 25754-31-03-001-2017-00270-01, al emitir los proveídos por medio de los cuales (i) el 6 de septiembre y el 11 de noviembre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por María Edith Ramírez Sánchez e Inversiones Inmobiliarias S Y G Ltda., (antes Gimnasio Educativo Integral Ltda.), respectivamente;

(ii) el de 8 de marzo de 2022, con el que se realizó control de legalidad y se dejó sin efectos los referidos autos (AC880-2022); y, (iii) el de 11 de agosto de 2022, mediante el cual se declaró prematura la concesión de los remedios extraordinarios de casación (AC3596-2022)». 3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que, aunque a través del auto AC3596-2022, proferido por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, se declaró prematura la concesión de los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia del ad quem en el pleito confutado (rad. 2017-00270-01), lo cierto es que dichos pronunciamientos no inciden en modo alguno en la censura constitucional.

Ello, habida cuenta que la queja actual no se dirige contra lo resuelto en la reseñada directriz o actuaciones con ella relacionadas, sino que se denuncia la supuesta trasgresión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha al no atender «de fondo » las peticiones formuladas por la Sociedad actora en escritos del 7 de noviembre de 2023 y 4 de febrero de 2024 en el juicio debatido.

Conviene memorar que, en asuntos de similar tesitura, esta Corte ha predicado que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021, ATC049-2022 y ATC460-2024) (Subraya el despacho).

Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5