Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00430-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1693-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00430-01 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Lina María Briceño instauró contra los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito, Cuarto y Quinto Municipales de Pequeñas Causas Laborales, todos de esa misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…) » destacado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021, ATC915-2022 y ATC1059-2024. 2.- En el sub lite, en la primera instancia no se ordenó la vinculación de la totalidad de las partes e intervinientes en los juicios ejecutivos n.° 2024-00092, 2023-00234 y 2023-00256 tramitados por los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Cartagena, en los que la gestora pretende que se « tome nota del embargo de remanentes » decretado por el Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad -Rad. 2023-00392-; por ende, no fueron debidamente enterados del presente auxilio.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la « impugnación », no aparece comprobada la efectividad de las « notificaciones » del auto admisorio y el fallo de primer grado a Kimberly Dayana Villegas Rodríguez (n.° 2024-00092), Nutrimos y Servimos S.A.S., Óscar David Benedetti Fortich, Gestión Pharma S.A.S., Perinatal – Medicina Materna y Cuidados Fetales S.A.S. (n.° 2023-00234) y Leonor Teresa Gómez Malo (n.° 2023-00256), ejecutantes y partícipes en las causas confutadas; toda vez que, no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del « derecho de defensa », cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se advierte que, « No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) » ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC1195-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del proveído admisorio de 4 de septiembre de 2024, a fin de vincular a Kimberly Dayana Villegas Rodríguez, Nutrimos y Servimos S.A.S., Óscar David Benedetti Fortich, Gestión Pharma S.A.S., Perinatal – Medicina Materna y Cuidados Fetales S.A.S. y Leonor Teresa Gómez Malo.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada