Radicación n°. 86001-22-08-001-2023-00165-01 ATC1691-2024 Radicación nº. 86001-22-08-001-2023-00165-01 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que concedió la salvaguarda que promovió José Zein Marín Marín contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, si no fuera porque el abogado que interpuso el recurso no acreditó estar legitimado para actuar, lo cual inviabiliza su trámite. 1.
En efecto, la impugnación fue presentada por Ramiro Basili Colmenares Sayago, quien dijo actuar como apoderado de Marlon Yovanni Colmenares, abogado de la parte demandante en el proceso de rendición de cuentas n° 2023-00078-00. No obstante, esa condición no lo faculta para asumir la vocería judicial de los interesados en este específico asunto, ya que para ello se requiere un poder especial o actuar en representación directa de las partes del proceso, y no del abogado apoderado de una de las partes en el juicio. 2.
Ahora, las personas que concurran a esta senda, bien por el extremo activo o, por el pasivo, deben tener interés jurídico atendible en el asunto y «legitimación» para actuar en su defensa. El segundo presupuesto no se entiende satisfecho cuando en el expediente no reposa el poder correspondiente, sin que tenga ninguna incidencia el hecho que el profesional del derecho sea el mismo que actúe en esa calidad en el litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización especial distinta de la otorgada en la actuación que se revisa.
Al efecto, en caso similar esta Sala señaló: Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un especifico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, “pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso” de dichos procesos (ATC3027-2017). 3.- En el sub lite, quien planteó la alzada carece de ese presupuesto, si en cuenta se tiene que la presentó Ramiro Basili Colmenares Sayago, quien dijo actuar como apoderado de Marlon Yovanni Colmenares.
Sin embargo, este último tampoco es parte en el proceso de rendición de cuentas, ni adosó al trámite superlativo el poder «especial» que lo habilitara para intervenir en él, sin que fuera suficiente el conferido en el decurso referido, pues las facultades que allí le fueron conferidas no se extienden a este instrumento. 4.- Entonces, como Marlon Yovanni Colmenares no allegó el «poder especial» que lo facultara para acudir a esta sede, se declara INADMISIBLE la impugnación mencionada. 5.- Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, para que su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 5