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ATC1691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00267-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1691-2019 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00267-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Gladys Amanda Cubillos de Vanegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante y su cónyuge Jorge Vanegas Moreno (q.e.p.d.), formularon proceso ordinario de suscripción de escritura pública contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez como sucesores de Beatriz Gutiérrez de Castro para que se declare que en calidad de herederos de la causante deben cumplir la obligación adquirida según contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de septiembre de 1980 en Fusagasugá – Cundinamarca.

Así mismo, solicitaron se ordene a la parte demandada transferir plenamente el derecho de dominio adquirido mediante contrato de promesa de compraventa de los predios denominados “El Olvido y San Isidro” de la vereda El Carmen de esa localidad, tal como fue la intención de las partes en el citado convenio. 2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el 13 de septiembre de 1980 suscribieron un contrato de promesa de compraventa con Beatriz Gutiérrez de Castro, el que se encuentra debidamente diligenciado y pagado el impuesto de timbre ante la administración de impuestos nacionales. 2.1.

Que en el mencionado contrato, la promitente vendedora se obligó a trasferir a título de venta y mediante instrumento público, en favor de los prometientes compradores y éstos a su vez, a adquirir de aquella por compra, el bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-0035098 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 2.2.

Que el precio acordado fue de $1.325.000 de los cuales se han cancelado $1.275.000 según recibos de pago extendidos por la vendedora Beatriz Gutiérrez de Castro, quedando un saldo pendiente de $50.000. 2.3. Que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, la vendedora se obligó a otorgar la correspondiente escritura pública el 13 de mayo de 1981 en la Notaría de Fusagasugá en las horas de la tarde, plazo éste que de mutuo acuerdo fue prorrogado en escrito firmado por las partes para el 10 de julio de ese año en la misma Notaría. 2.4.

Que cumplido este último término, acudieron a la Notaría con el animo de cumplir con el contrato de promesa según consta en el protocolo respectivo mediante escritura pública No. 1255 de 10 de julio de 1981 otorgada por los mismos, documento con el cual se demuestra la disposición de cancelar el saldo pendiente para esa fecha, sin que la promitente vendedora hubiere comparecido y por consiguiente incumpliendo con la obligación contraída. 2.5.

Que con el ánimo de hacer subsistir el contrato de promesa, las partes nuevamente convinieron en prorrogar el plazo para otorgar la escritura pública y transferir el derecho de dominio mediante escrito elaborado por Ricardo Castro Monroy cónyuge de la vendedora, en el que se fijó como último término el 17 de febrero de 1982, fecha en la que debían cancelar la suma de $50.000 una vez realizada esta condición. 2.6.

Que vencido este último término fijado por las partes, no se pudo suscribir la escritura pública en razón a que Beatriz Gutiérrez de Castro falleció días antes de la fecha señalada. 2.7. Que el hijo de la promitente vendedora Ricardo Francisco Castro Gutiérrez y el cónyuge sobreviviente procedieron a tramitar el correspondiente proceso de sucesión en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el que terminó en el año 1988 y dentro del cual no se relacionó la obligación existente a cargo de los sucesores con los promitentes compradores, habiéndose registrado la adjudicación en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 6 de mayo de ese año. 2.8.

Que como consta en el contrato de promesa de compraventa a partir del 13 de septiembre de 1980 se encuentran ejerciendo posesión, quieta, pacifica, tranquila y de buena fe, con ánimo de señores y dueños en virtud del derecho de dominio adquirido con la misma relación contractual. 2.9. Que en su condición de señores y dueños del predio han realizado mejoras como son la construcción de una casa de habitación, instalación del servicio de luz eléctrica, cultivos de mora, lulo, pera y otros árboles frutales y ornamentales en un valor que sobrepasa los $5.000.000, con lo que se ha incrementado el valor del inmueble. 3.

La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que la admitió y ordenó correr traslado a la parte demandada y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 4. Notificado el extremo demandado contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones, así mismo, formularon excepciones previas de «inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante y del demandado; no presentarse prueba del carácter con que se demandó a Ricardo Castro Monroy; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y trámite inadecuado» que luego fueron denegadas, y la de fondo de «contrato no cumplido por la parte demandante». 5.

Agotado el trámite respectivo el 19 de febrero de 1996 se emitió sentencia la cual accedió a las pretensiones y en consecuencia declaró que la parte demandada debía cumplir la obligación adquirida en favor de la tutelante y su esposo según el contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de septiembre de 1980; ordenó al extremo pasivo suscribir la escritura correspondiente en un término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y les ordenó cancelar la suma de $50.000 con su respectiva corrección monetaria desde el 17 de febrero de 1982 hasta cuando se dé cumplimiento. 6.

En desacuerdo la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca emitió sentencia el 27 de noviembre de 1996 que modificó el fallo en el sentido que «la parte demandada en su calidad de sucesores de Beatriz Gutiérrez de Castro, deben cumplir en favor de la parte demandante las obligaciones adquiridas por su causante Gutiérrez de Castro, surgidas de la promesa de compraventa suscrita el 13 de septiembre de 1980 y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de los demandados ». 7.

Inconforme el extremo pasivo interpuso recurso de casación. 8. El 23 de julio de 2001 esta Sala no casó la sentencia del Tribunal. [Folios 49-60, c. corte] 9. La accionante formuló ante el mismo juzgado proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez para que se les ordene suscribir la escritura ordenada y se le pague los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, basado en las sentencias proferidas y en el contrato de promesa como título ejecutivo. 10.

Al asunto le fue asignado el radicado No. 2019-0138 el cual se encuentra pendiente por admitir. 11. De otra parte, Jairo Garibello Villalobos formuló demanda en contra Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble denominado “Vista Hermosa” ubicado en la vereda El Carmen del municipio de Fusagasugá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-35099, el cual fue desmembrado del predio de mayor extensión “La Libertad” y se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de esa localidad. 12.

Para soportar sus pretensiones presentó los siguientes hechos: que viene ejerciendo la posesión del citado bien con actos de señor y dueño en forma pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de diez años. 12.1. Que constantemente ha hecho el mantenimiento y limpieza del predio; lo mantiene cercado con postes de madera y alambre de púa; ha realizado remodelaciones a la casa de madera; cancela el impuesto predial y tiene cría de ganado y cultivos de mora. 13.

La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá con el radicado 2015-334, autoridad que el 9 de julio de 2015 la admitió; dispuso correr traslado a la parte demandada y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble. [Folio 12,c. corte] 14. El 19 de noviembre de ese año, se decretó el emplazamiento del extremo pasivo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que su publicación deberá realizarse en el diario La República, El Tiempo y el Espectador. [Folio 20, c. Corte] 15.

El 18 de febrero de 2016 se dispuso requerir a la parte demandante para que remita una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación y el juzgado que lo requiere, lo cual fue acatado. [Folio 22, c. Corte] 16. El 26 de abril de ese año, se requirió al extremo activo para que instale una valla en lugar visible del predio junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite con información del proceso. [Folio 23, c. Corte] 17.

Una vez que fueron aportadas las fotos de las vallas se ordenó informar la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [Folio 27, c. Corte] 18. El 14 de marzo de 2017 se designó a la curadora ad litem de los emplazados, quien se opuso a las pretensiones.

Así mismo, formuló excepciones que denominó «indebida identificación del inmueble a usucapir; ausencia, insuficiencia, inconciencia e ineficacia del material probatorio que acredite el ejercicio de la posesión y ausencia de los elementos necesarios para adquirir la prescripción». 19. De las excepciones se dispuso correr traslado a la parte activa quien solicitó desestimarlas por carecer de asidero jurídico. 20.

El 25 de julio de 2017 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la que se celebró conciliación la cual se declaró fracasada y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes entre ellas el dictamen pericial con el fin que se identifique de manera clara el predio objeto de pertenencia, indicando la distancia y los colindantes tal como lo ordena el artículo 83 del Código General del Proceso. [Folio 38, c. Corte] 21.

El 8 de septiembre de ese año, por solicitud del auxiliar de la justicia designado se requirió a la parte demandante para que dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la providencia, brinde la colaboración solicitada por el perito a fin de realizar la labor encomendada, esto es, acompañarlo al predio para que le señale los linderos, so pena de decretar el desistimiento tácito. [Folio 40, c.1] 22.

El 5 de octubre siguiente, el auxiliar de la justicia presentó el correspondiente dictamen y el 24 de noviembre de esa anualidad, se practicó la diligencia de inspección judicial. [Folios 42-43 y 45, c.1] 23. El 13 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, donde se emitió sentencia en la que se accedieron a las pretensiones de la parte demandante y se ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. [Folio 48, c.1] 24.

En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia por cuanto el terreno que se le adjudicó al señor Jairo Garibello Villalobos por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es el mismo que negoció con la señora Beatriz Gutiérrez de Castro «pero con otra matrícula inmobiliaria», por lo que solicita «se deje sin valor la sentencia del proceso de pertenencia» y se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que ordenó a los señores Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez suscribir la escritura del citado inmueble a su favor y se paguen los perjuicios moratorios a los que tiene derecho. [Folios 21-24,c.1] 25.

El 20 de septiembre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 37, c.1] 26. En sentencia de 26 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo constitucional, por considerar que no se satisface con el requisito de la inmediatez por cuanto se pretende por esta vía derribar la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 que declaró que Jairo Garibello Villalobos adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble denominado “Vista Hermosa” y la solicitud de amparo la presentó el 13 de septiembre de 2019, es decir cuando ya había transcurrido más de dieciséis meses. [Folios 52-54, c.1] 27.

En desacuerdo, la accionante la impugnó para cuyo efecto señaló que el A Quo fundó su decisión por la no satisfacción del requisito de la inmediatez, lo que no es ajustado toda vez que en su caso no debe ser aplicado ya que «nunca se me notificó por ninguna vía el proceso de pertenencia, se hizo a espaldas mías, de hecho, se hizo con una matrícula que no corresponde, aparentemente parecieran diferentes predios, pero no es así» y «en este momento cursa el ejecutivo para que me hagan las correspondientes escrituras». [Folio 72, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora al interior del proceso de pertenencia formulado por Jairo Garibello Villalobos contra Ricardo Francisco Castro Gutiérrez y Ricardo Castro Monroy toda vez que mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2018 se le adjudicó el predio denominado “Vista Hermosa”, el cual es el mismo pero con otro nombre y folio de matrícula inmobiliaria que negoció mediante promesa de compra venta de fecha 13 de septiembre de 1980 con la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, el cual mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se ordenó a los mismos señores Castro Gutiérrez y Castro Monroy en calidad de sucesores de la promitente vendedora que suscriban la correspondiente escritura pública a su favor del citado predio, lo cual no se ha cumplido, viéndose obligada a iniciar el respectivo ejecutivo para tal fin el cual se encuentra en curso.

De lo anterior se observa que era preciso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho donde se tramitó el proceso ordinario de suscripción de escritura pública formulado por la accionante contra los sucesores de la señora Beatriz Gutiérrez de Castro, esto es, los señores Ricardo Francisco Castro Gutiérrez y Ricardo Castro Monroy y, donde se accedieron a las pretensiones de la quejosa, para que se pronunciaran al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento.

Nótese que lo pretendido por la promotora de la tutela es que se protejan sus derechos y por tanto se deje sin efecto la decisión de Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que declaró que el señor Jairo Garibello Villalobos adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio “Vista Hermosa” y en su lugar se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad que ordenó a los señores Ricardo Castro Monroy y Ricardo Francisco Castro Gutiérrez suscribir la escritura del citado inmueble a su favor y se paguen los perjuicios moratorios a los que tiene derecho.

Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y de todas las partes e intervienes al interior de ese asunto, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a los prenombrados, ni que éstos participaran en el trámite del amparo tutelar, pues el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 20 de septiembre de 2019 omitió la vinculación de la citada autoridad [Folio 37,c.1] por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca y de las partes en dicho asunto, que como intervinientes en la citada actuación son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 26 de septiembre de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 16