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ATC169-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00608-00 ATC169-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00608-00 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Anserma y Segundo de Familia de Soacha, dentro de la acción de tutela que María Cecilia Martínez Moreno promovió contra la Alcaldía Municipal de Anserma, la Secretaría de Transito de Anserma, la Secretaría de Transito de Chía y la Fiscalía General de la Nación - Sede Administrativa Soacha.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data, dignidad humana, vida digna, vivienda, mínimo vital y vida económica, por parte de las entidades convocadas. En sustento, adujo haber recibido varias contravenciones de tránsito, por parte de distintas entidades territoriales, como presunta propietaria de un vehículo automotor de placas « PB348 ».

Narró que, como consecuencia de lo anterior, se le han iniciado procesos de cobro coactivo en los que han resultado embargadas su vivienda y sus cuentas bancarias. Expuso que, como « consecuencia del registro fraudulento » del vehículo, ha interpuesto varias denuncias por falsificación de documentos y suplantación de identidad, sin que a la fecha haya obtenido resultados.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[e] l embargo ha afectado gravemente mi vida económica, ya que no puedo recibir ingresos en mis cuentas bancarias, dado que cualquier dinero que ingrese es automáticamente embargado, generando incapacidad para cubrir mis necesidades básicas y el sustento de mi hogar » y presenta « afectación emocional y temor real de perder mi única vivienda ».

Por tanto, pidió «[s] uspender de inmediato el embargo [y] los cobros e intereses derivados del cobro coactivo », «[a] utorizar la verificación biométrica y toma de huellas con los documentos entregados por la Alcaldía de Anserma – Caldas, para constatar que no existe coincidencia con mi identidad », «[e] liminar mi nombre como supuesta propietaria del vehículo », «[c] ancelar todas las obligaciones que me hayan sido imputadas indebidamente » y «[o] ficiar a la Fiscalía General de la Nación para reabrir las investigaciones por falsificación de documentos y suplantación de identidad ». 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 3 de febrero de 2026 se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar que « la accionante tiene su lugar de residencia en el municipio de Soacha », entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias. 3.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, en auto del 4 de febrero de las corrientes también rehusó la competencia argumentando que se « radicó el libelo tutelar en el municipio de Anserma caldas [y] las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.

Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala).

De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. A tal efecto, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ, ATC1466-2023). 4.

En esta ocasión, la accionante señaló en su escrito inicial ser « residente en Soacha » y que el mismo iba dirigido a la « Ciudad: Soacha – Cundinamarca ». No obstante, se constató que la promotora, al momento de generar la tutela en línea n.° 3516274, correspondiente a la de este asunto, señaló como «[l] ugar donde se interpone la tutela » y «[l] ugar donde se vulneraron los derechos » la municipalidad de Anserma.

En últimas, en aras de tener mayor claridad sobre los hechos, el despacho se comunicó al abonado telefónico 3156777748, el cual fue atendido por la convocante e indicó que, debido a su avanzada edad y estado de salud, su intención inicial era radicar la salvaguarda en Soacha, por tratarse de su lugar de domicilio. De lo anterior, que el Juzgado Segundo de Familia de Soacha -receptor del amparo- no estuviera autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte gestora para solicitar su reclamo.

Al respecto se tiene establecido que: la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ, AT421-2021). 5.

Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad de la convocante se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que provocó el conflicto de competencia, a fin de que le dé curso y lo desate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Familia de Soacha para conocer la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 6