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ATC1689-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00505-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1689-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00505-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 14 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Johny Ferney Torres Cadavid, Diego Mauricio Cadavid Restrepo, Juan David Atehortúa Piedrahita, Juan Israel Molina Cardona y Martha Cecilia Orrego Henao contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «y acceso material a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo recopilado se extrae que los acá accionantes formularon demanda de impugnación de acta de asamblea contra el conjunto residencial Urbanización Luna del Valle PH cuyo conocimiento fue asignado, en una primera oportunidad, al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín el cual declaró carecer de competencia con auto de 2 de junio de 2023 y ordenó remitir el asunto a los juzgados municipales de dicha ciudad.

Sometida nuevamente a reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la capital antioqueña, despacho que inadmitió el libelo el 7 de julio de ese año y, posteriormente el 1º de agosto, lo rechazó por no haberse subsanado. Esta decisión alcanzó firmeza puesto que en su contra no se formuló recurso alguno. Los accionantes acuden a este mecanismo quejándose de una supuesta indebida notificación de las providencias emanadas del despacho municipal (inadmisoria y de rechazo), puesto que «se vio sumida en un total desconocimiento de las actuaciones judiciales, al punto de enterarse del rechazo de su demanda de manera indirecta, por la manifestación de la contraparte en un proceso diferente [SIC] ».

Por lo anterior, solicitan remover los efectos de los autos de 7 de julio y 1º de agosto de 2023 y que, como consecuencia de ello, «se ordene al Juzgado Veinticuatro… Civil Municipal de Oralidad de Medellín que… proceda a realizar la notificación efectiva del auto inadmisorio… y conceda un nuevo término perentorio para que esta parte pueda subsanar la demanda». 2.

Mediante fallo del pasado 14 de agosto la Sala Civil del Tribunal de Medellín declaró improcedente el auxilio al advertir el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad por existir mecanismos judiciales idóneos para conjurar la supuesta lesión. 3. Los accionantes impugnaron la anterior determinación aduciendo que solo tuvieron conocimiento del rechazo de su demanda el 29 de abril del presente año debido a una manifestación realizada por el conjunto residencial demandado en otro asunto judicial; además, estiman que el instrumento ordinario de defensa (solicitud de nulidad) resulta ineficaz.

CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).

El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.

De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad, el cual, con vista en el estatuto legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Ahora, es claro que, aunque en la demanda se menciona al referido juzgado de circuito, lo cierto es que el reclamo sustancial recayó exclusivamente sobre la supuesta indebida notificación de las providencias emanadas del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (inadmisión y rechazo de la demanda) y no frente a aquella por medio de la que se rechazó la demanda por falta de competencia y se ordenó su remisión a un despacho de categoría inferior.

Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Juzgado Trece Civil del Circuito, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional - al punto que no se pretende nada en su contra - pues, como viene de indicarse, el ataque se dirigió concretamente contra el trámite surtido ante el juzgador municipal, evidenciándose que la vinculación de aquella referida autoridad en este caso resultó apenas aparente.

Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01;

ATC4127-2016 y ATC8658-2016). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto) por ser el superior funcional del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de dicha ciudad.

Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.

La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina judicial de la capital antioqueña, a efectos de que, previo reparto, se asigne el conocimiento a un Juzgado Civil del Circuito de esa urbe, conforme lo dicho precedentemente.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.

Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).

Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la oficina judicial de Medellín a efectos de, previo reparto, asigne el conocimiento de la actuación a un Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9