Micelio
ATC1684-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00106-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC1684-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00106-01 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la acción de tutela instaurada por Jesús María Muñoz Tovar contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024 y ATC996-2024, señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, que el funcionario haya « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».

Afirmó que la « causal » invocada se configura en este trámite porque «[fue] ponente en la Sala de decisión que aprobó la sentencia CSJ STC8133-2024 (Rad. 2024-00076- 01), con la cual se revocó y declaró improcedente el amparo reclamado por Manuel Alejandro Pérez Cala contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en el trámite del proceso de sucesión de Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona de radicado 2020-00183 –acumulado- censurado en esta oportunidad ». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC8133-2024 (3 jul.) la Corte revocó el fallo del Tribunal Superior de Tunja (17 may. 2024) y, en su lugar, declaró improcedente el amparo reclamado por Manuel Alejandro Pérez Cala contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, por falta de legitimación en la causa pro activa, porque « no es parte ni fue reconocido como tercero con interés en dicho litigio, condición que, como se verificó, no se aceptó por el hecho de que se haya decretado una medida cautelar en otro proceso a su favor, dado que no era deudor de los causantes », aunado a que incumplió el requisito de la « subsidiariedad », en tanto, « el tutelante tiene otros medios de defensa.

En efecto, lo relativo a su acreencia se está debatiendo en el proceso ejecutivo de radicado 13001310300820030012700, el cual tiene varias medidas cautelares y sigue su curso, de manera que allí debe ejercer su derecho de defensa, para lograr el pago de la deuda objeto de recaudo ». En el escrito genitor de hoy, en lo medular, Jesús María busca que se ordene al estrado querellado « (…) Incluir dentro de los pasivos, la liquidación del parqueadero generado por la no movilidad del vehículo tipo tractocamión placas UQZ397, 3.

Suspender de forma transitoria la ejecución de la partición de los bienes de la sucesión 2020-00183-00, puesto que el vehículo no se encuentra libre de gravámenes y a su vez carece de los elementos que hacen parte del avalúo (llantas en buen estado, rines, radio, tapetes entre otros); 4. Un nuevo avalúo para el vehículo según su estado actual y posterior actualización en la hijuela asignada.

Teniendo en cuenta el detrimento y posible sustracción/hurto de partes por un valor aproximado de $100.000.000 (cien millones de pesos) »; sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2024-00076-01 (STC8133-2024, 3 jul.). Bajo esa tesitura, no está configurada la « causal » 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento de la providencia STC8133-2024, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC747-2024 y ATC996-2024). 4.

Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5