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ATC1682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-2210-000-2024-01749-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1682-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01749-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Clara Marcela Alfonso Marín en representación de su hija María José Zuleta Alfonso, en relación con la sentencia STC12549-2025 proferida el 13 de agosto de 2025, mediante la que se negó el amparo que promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El fallo de la Corte sobre el cual se hace la petición, confirmó la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se negó el amparo invocado, relacionado con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad en el trámite de fijación de cuota alimentaria. 2.

Concretamente pide la solicitante, que se aclare o adicione la sentencia, en el sentido de pronunciarse sobre «la mención de Clara Marcela Alfonso Marín en la publicación del estado cuando realmente quien es la demandante es «María José Zuleta Alfonso», lo que generaría una nulidad procesal pues no tuvimos tiempo para conocer esa decisión que quedó mal notificada».

CONSIDERACIONES 1. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional sede es susceptible de aclaración « de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», además, si en ella se incurre «en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» y, de igual modo, es susceptible de adición o complementación, siempre y cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 1.2 La aclaración, como lo ha establecido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino de la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo.

Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando «el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052 01, reiterada en ATC819-2018). 1.2 De la corrección, la Corte ha indicado como requisitos para que proceda una solicitud con ese propósito que, «i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso» (STC8383-2021, STC10106-2022 y STC13228-2022, reiterado en STC13897 2024). 1.3 Ahora, en relación con la adición de las sentencias se ha dispuesto que ese mecanismo jurídico previsto en el Código General del Proceso «[también]es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den sus presupuestos y se encamine a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00, reiterado en ATC077-2019 y, ATC2303-2024). 2.

Sobre la improcedencia de la solicitud referida en ese caso. Examinada la petición de la accionante frente a las previsiones legales y jurisprudenciales citadas, se establece la improcedencia de la aclaración y adición planteadas, pues, contrario a lo afirmado por la solicitante, en la sentencia cuestionada se explicó con suficiente claridad, que el auto de inadmisión de la demanda referida fue debidamente notificado y publicado en el estado electrónico del Juzgado invocado, por lo que se aportó la captura de pantalla de esa actuación, sin que se hubiese subsanado la demanda, lo que derivó en su rechazo.

Además, de la lectura de la providencia no se advierten ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas carentes de sentido lógico. Así las cosas, no hay lugar a la prosperidad de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC12549-2025 proferida por esta Sala el 13 de agosto de la presente anualidad, porque no se configuran los presupuestos comentados para ese efecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia citada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16