CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00159-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1681-2019 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00159-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario de Ladrilleros, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Ladrilleros, la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, Juanchaco, la Plata y Bahía Málaga, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por considerar que se estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada, a la participación, integridad étnica, social, económica y cultural, al medio ambiente, a la vida y al derecho de petición, debido a que mediante Resolución nº 2682 del 22 de diciembre de 2006, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental al INVIAS para que realizara el proyecto denominado « Dragado de profundización del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura», el cual impactó fuertemente el ciclo natural de la vida marina.
No obstante ello, no se realizó una consulta previa, bajo el argumento tendiente a que el dragado ya había culminado y, que tales comunidades no se encontraban dentro del área de influencia directa del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el estudio de impacto ambiental que fue aprobado, lo que en el sentir de los tutelantes, no correspondía a la realidad, máxime cuando no se adelantó un plan social con proyectos productivos frente a aquéllos. 2.
El conocimiento de dicha acción constitucional (radicado nº 2019-00017) correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura – Valle, el cual a través de sentencia del 31 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LADRILLEROS, LA BARRA, GUADUALITO, CAMPO HERMOSO, ZACARÍAS, PUERTO ESPAÑA Y MIRAMAR, LA PLATA BAHÍA MÁLAGA […].
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales deprecados del CONSEJO COMUNITARIO DE JUANCHACO […].
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS solicitar, […] a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, el inicio del proceso de consulta […].
CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a objeto que brinden su apoyo y acompañamiento al proceso de consulta […] y que vigile el lleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. […]. 3. Tal determinación fue revocada por medio del fallo emitido por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de marzo del presente año, en el que decidió:
SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, participación y debido proceso de los integrantes de los Consejos Comunitarios de las Comunidades negras de Ladrilleros, la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga […].
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR que en el término de dos meses a partir de la notificación de la presente providencia, realice el estudio pertinente a efectos de determinar si los consejos comunitarios de Ladrilleros, la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga se encuentran dentro de la zona de influencia directa del proyecto Dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura, para lo cual deberá realizar todas las gestiones de verificación que sean del caso, tales como nuevas visitas, consultas o solicitudes a las autoridades locales, nacionales y al Ministerio Publico, así como las demás actividades administrativas o medidas que considere necesarias para tal fin.
En caso de encontrarse que dichas comunidades se encuentran dentro del área de influencia directa, en el mismo término indicado deberá expedirse la respectiva certificación. […]. 4. Los Consejos de las Comunidades Negras de Puerto España, Ladrilleros, la Plata Bahía Málaga, la Barra, Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso el 20 de junio de la anualidad que avanza, presentaron incidente de desacato respecto al mencionado fallo, aduciendo su incumplimiento. 5.
El 21 de junio del año en curso, se requirió al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que informara acerca del cumplimiento de la orden emitida por el referido Tribunal en la sentencia adiada del 18 de marzo pasado. Y además, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo Regional Pacífico tal determinación. 6.
Mediante proveído del 28 de junio del presente año, se puso en conocimiento de los accionantes lo informado por comentado Director y, que guarda relación con que se había realizado visita de verificación al proyecto «Dragado de Profundización de[l] canal de acceso al Puerto de Buenaventura», para establecer si se afectó o no a las comunidades étnicas con la ejecución del proyecto. 7.
El 4 de junio del mismo año, se ordenó el archivo de tales diligencias, tras considerar que la entidad demandada había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia. 8. El 4 de julio pasado, el extremo incidentante emitió pronunciamiento frente a la respuesta otorgada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para efecto de lo cual señaló que la misma no evidenciaba cumplimiento del mandato constitucional impartido. 9.
El 11 del mes y año en comento, se dejó sin efecto el proveído emitido el 4 de julio de este año y, en tal virtud, se ordenó el archivo de las diligencias. 10. A través de escrito del 12 de julio de la referida anualidad, los accionantes deprecaron de nuevo el cumplimiento de la orden dada en sede de tutela. 11. Por medio de providencia del 18 de julio pasado, se negó la solicitud en mención, en tanto la orden emitida había sido acatada por la entidad querellada. 12.
El 19 de julio del año en curso, la Defensoría del Pueblo efectuó solicitud tendiente a que se declarara el incumplimiento de la comentada orden de tutela; petición que fue coadyuvada por parte de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Puerto España, Ladrilleros, la Plata Bahía Málaga, la Barra, Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso, en calidad de tutelantes. 13.
Mediante auto del 22 de julio siguiente, se requirió a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que informara acerca del cumplimiento de lo dispuesto en la referida orden de amparo. 14. A través de proveído del 1º de agosto del año que avanza, se puso en conocimiento de los incidentantes lo informado por el extremo accionado. 15.
El 13 de agosto pasado, se ordenó el archivo de dichas diligencias, en atención a que la entidad querellada cumplió cabalmente con la orden constitucional que le fue impartida. Además, en cuanto a la solicitud efectuada por el representante de Ladrilleros, se precisó que ya había sido resuelta en el incidente de desacato que se resolvió de manera negativa en providencia del 11 de julio de este año. 16.
En criterio de la parte tutelante, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la consulta previa de comunidades afrodescendientes, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial accionada al resolver el incidente de desacato, no tuvo en cuenta: i) las consideraciones consignadas en la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2019 y, ii) que el Consejo Comunitario de Juanchaco y la Defensoría Distrital de Buenaventura coadyuvaron la solicitud de cumplimiento del comentado fallo.
Por tal motivo, pretende que se ordene a: Se ordene al accionado tramite, en los precisos términos estipulados por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la petición de cumplimiento de sentencia que le presentó la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, absteniéndose de tramitarla como un incidente de desacato y, consecuentemente haga cumplir, DE MANERA EFECTIVA, al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2019 […], atendiendo todas y cada una de las consideraciones contenidas en esa sentencia y que generaron la orden judicial. 17.
El 27 de agosto del presente año, fue admitida la acción de tutela y, se ordenó vincular al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Autoridad Nacional de Licencia Ambiental – ANLA, Defensoría del Pueblo Regional Pacífico, Personería Distrital de Buenaventura y, a los Consejos Comunitarios de la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga. 18.
En sentencia de 5 de septiembre del presente año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que no se estructuró una vía de hecho, debido a que las solicitudes de cumplimiento fueron atendidas por el Juzgado querellado, el cual concluyó que lo procedente era archivar el trámite incidental, en tanto se encontraba acreditado el obedecimiento de la orden de tutela emitida el 18 de marzo del año que avanza; determinación que para dicho Tribunal no era caprichosa o irracional, ya que encontraba respaldo en el material probatorio recaudado 19.
En desacuerdo con tal decisión, el extremo promotor del amparo la impugnó, en atención a que el Despacho accionado adelantó un trámite diferente al solicitado por la Defensoría del Pueblo, vulnerando así sus derechos fundamentales, pues la orden dada en la sentencia constitucional no se materializó. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma establece que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que el reclamo de tutela se dirige a controvertir el hecho relacionado con que el Juzgado cuestionado al decidir el incidente de desacato incoado frente a la orden emitida en el fallo de tutela adiado del 18 de marzo de 2019, no tuvo en cuenta las consideraciones consignadas en tal sentencia y, tampoco que el Consejo Comunitario de Juanchaco y la Defensoría Distrital de Buenaventura coadyuvaron la petición tendiente a que se materializara el mandato impartido en la mencionada providencia. De lo anterior, se observa que era preciso vincular al Consejo Comunitario Juanchaco, al Ministerio de Transporte y, a la Procuraduría General de la Nación al presente trámite para que se pronunciaran al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento.
Nótese que el extremo querellante en el escrito de tutela, fue claro en resaltar que dicho Consejo Comunitario «hizo parte en la petición de cumplimiento de sentencia de la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el accionado no tuvo en cuenta dicha coadyuvancia» De otro lado, obsérvese que en contra del comentado Ministerio se incoó la acción de tutela identificada con radicado nº 2019-00017, cuya sentencia dio origen al trámite incidental de desacato que es objeto de estudio.
Por demás, se advierte que en el marco del trámite incidental en mención, mediante auto proferido el 21 de junio de 2019, se requirió al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que informara acerca del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela adiada del 18 de marzo pasado y, así mismo se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación tal determinación. Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional del Consejo Comunitario Juanchaco, del Ministerio de Transporte y, de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación al Consejo Comunitario Juanchaco, al Ministerio de Transporte, a la Procuraduría General de la Nación, ni que hubiesen participado en el trámite del amparo tutelar, por cuanto el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional, esto es, el 27 de agosto de 2019, lo hizo en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, vinculando al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Autoridad Nacional de Licencia Ambiental – ANLA, Defensoría del Pueblo Regional Pacífico, Personería Distrital de Buenaventura y, a los Consejos Comunitarios de la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga, pero no frente al Consejo Comunitario Juanchaco, Ministerio de Transporte, ni en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió el extremo querellante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del Consejo Comunitario Juanchaco, el Ministerio de Transporte, y la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela y en el trámite incidental cuestionado, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. 4.
Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que, si bien es cierto, por medio de auto del 27 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y, se ordenó vincular a los Consejos Comunitarios de la Barra, Puerto España, Miramar, y la Plata Bahía Málaga, y además, en la constancia secretarial adiada del 2 de septiembre pasado, se consignó que «no fueron notificados por desconocerse sitio o lugar de notificación.», también lo es que, el juez constitucional ha de tener en cuenta que de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se profieran en el trámite de la acción de tutela, se deben notificar a las partes o intervinientes por el medio más expedito y efectivo que considere el juez constitucional, por ejemplo mediante emplazamiento (artículo 293 del C.G. del P.). 5.
En ese orden, impone lo anterior declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad encausada y, de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Civil Familia, para que se efectúen las citaciones omitidas y, se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 14