Micelio
ATC168-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00458-01 ATC168-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00458-01 Bogotá, D.C., del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Respecto de la impugnación interpuesta por la abogada Claudia Marcela Buitrago Montes frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Johan Camilo Salazar Rojas en nombre propio y en representación de sus hijos C.S. y T.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, se advierte que quien formuló el recurso carece de legitimación e interés jurídico, circunstancia que impide su trámite y despoja a la Corte de competencia funcional para su conocimiento. 2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

Adicionalmente, es del caso mencionar que la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (ATC 16 abr. 2008 Rad. 2007-00272-01 y ATC 17 jun. 2008, Rad. 2008-00795-01). 3.

Así las cosas, no concurre en la citada profesional del derecho interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión, por cuanto no es parte en el proceso de disminución de cuota alimentaria n°. 2021-00014, ni aportó mandato dentro del trámite constitucional que la habilitara para actuar en representación de Laura Camila Ruiz, quien sí ostenta legitimación para impugnar en su condición de parte demandada en la referida controversia.

Si la abogada impugnante, como lo aseveró en su memorial, pretendía comparecer en nombre de la referida ciudadana, le correspondía recibir poder de ella y exhibirlo para efectos de la sumaria tramitación constitucional y no simplemente allegar el que le había sido concedido en el trámite judicial, por no cumplir este último con los elementos especiales del poder. 4.

En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.

SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4