Radicación N° 76001-22-03-000-2024-00386-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC168-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00386-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que la Universidad Autónoma de Occidente promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali –, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que, ante la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, el 26 de septiembre de 2022 la Sociedad Latinoamericana de la Construcción SA formuló, solicitud para ser admitida en un proceso de Reorganización Empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Indicó que, una vez corrido el respectivo traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, verificó que su acreencia fue relacionada como un crédito de quinta clase por el valor de $466.666.667. Agregó que, solicitó la corrección del valor relacionado, en tanto la tasa de interés que se utilizó para calcular la acreencia fue del 13.6% cuando en realidad la tasa que fue pactada con la sociedad concursada era del 14.5%.
Señaló que, pese de haber sido agotadas las etapas iniciales del trámite reorganizacional hace más de un año y cinco meses y, que ha remitido varios memoriales solicitando dar celeridad al proceso, la autoridad accionada no ha fijado aún fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos prevista en el artículo 30 de la mencionada ley. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional Cali, otorgue celeridad al proceso de reorganización de LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., identificado con el expediente No. 45373, tomando consideración que el proceso de reorganización lleva más de un año y cinco meses sin que la accionada haya continuado con la etapa procesal siguiente» (Mayúsculas sostenidas propias del texto original). 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 16 de diciembre de 2024 concedió el amparo y le otorgó a la entidad accionada el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, para que «proceda a imprimir el trámite correspondiente al proceso de insolvencia solicitado por Latinoamericana de Construcción S.A.». 4.
Tal decisión fue impugnada por la Superintendencia de Sociedades, y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 Pues bien, de la revisión del expediente allegado a este trámite y consultado también el aplicativo «Baranda Virtual», se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Cali para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales, no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de Reorganización Empresarial.
En efecto, el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, dispone que, (…) Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. (…) Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.
Parágrafo 3°. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional» Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades es la facultada por el artículo 116 de la Constitución Política para ejercer funciones jurisdiccionales en trámites de insolvencia, y, por ministerio del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 es la competente para los mencionados procedimientos.
Es importante destacar que aun cuando fue el mismo actor quien, dirigió su escrito de tutela contra la « SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE CALI,» (Mayúsculas sostenidas y negrillas propias del texto original), lo cierto es que la autoridad accionada, en su contestación, fue clara en advertir que éste fue impreciso «al señalar que la Intendencia Regional de Cali resolvió admitir a la sociedad en mención al proceso de insolvencia, como quiera que el Auto de admisión se advirtió a las partes que le corresponde conocer como juez del Proceso de Reorganización al Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A, en la sede de Bogotá y no en la Intendencia de Cali ».
(Se resalta). En ese orden, es claro para esta Sala Especializada que el conocimiento del proceso de reorganización se encuentra radicado en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá. De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor Santiago Londoño Correa, que dijo actuar como Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia y señaló como lugar en donde recibiría notificaciones la Avenida El Dorado No. 51 – 80 de esta capital (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020).
Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, quien además es el Juez natural de un procedimiento concursal, y NO por el Intendente Regional de Cali – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del decreto 1736 de 2020 y el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016 – es claro que quien se encuentra ejerciendo las funciones jurisdiccionales en este caso es la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo que al tenor de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3 Ante tal panorama, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, como se dijo, el reclamo se dirigió contra las actuaciones que se surten en la ciudad de Bogotá por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en un proceso de reorganización empresarial, en el que, como vimos, esa autoridad administrativa actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y no delegó dichas funciones, en los términos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016, en la Intendencia Regional de Cali. 1.4 Así, le corresponde entonces a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en aquellos casos en los que ejerce funciones jurisdiccionales, la definición, en primera instancia del amparo reseñado. 2.
Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. En atención a que en el presente caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2024, se encuentra configurada la citada nulidad prevista en artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia, para que se asigne el asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – y sea adoptado un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.
Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022) 3.
Por lo expuesto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2024, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2