Micelio
ATC1675-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03574-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1675-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03574-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Ipiales y 25 Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por el Hospital Civil de Ipiales contra Médicos Asociados S.A.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 4 de octubre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « la presunta vulneración… ocurre en la ciudad de Bogotá…, así mismo se tiene que es en esa localidad donde se pretende materializar la pretensión de la actora, dado que en dicha ciudad se encuentra la sede administrativa de la entidad accionada… ». 2.

Por su parte, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que: … la afectación ius fundamental refiere a la omisión de respuesta a un derecho de petición radicado ante la accionada para ser replicado en la ubicación de la institución suplicante (Ipiales), resulta indiscutible que la vecindad de la ahora accionante –donde se espera la contestación-, puede perfectamente entenderse no sólo como el sitio de vulneración, sino… como el lugar prístino de la materialización de los efectos de la violación; a más de erigirse en el… fuero de predilección de la accionante para el ejercicio del mecanismo de protección constitucional.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra Médicos Asociados S.A., destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 2 de julio de esta anualidad. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ». 2.3.

En el caso bajo examen, se verifica que el domicilio de la accionante está ubicado en Ipiales, como expresamente lo señaló en su demanda de tutela, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales el conocimiento de esta tutela. 3.

Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4