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ATC1674-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992

Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00250-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente ATC1674-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00250-01 (Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Félix Emilio Loaiza Miranda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil Municipal del mismo distrito, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y en virtud de ello, ordenarle proferir una nueva providencia donde se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la CSJ STC6414-2024 de 29 de mayo de 2024. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla conoció del proceso verbal instaurado por el aquí gestor contra la Organización Clínica General del Norte (rad. no. 08001-40-53-010-2019 00577-01), el cual fue definido en sentencia proferida en vista pública el 7 de julio de 2023, adversa a los intereses de la parte convocante. 2.2.

En virtud del recurso de apelación el expediente llegó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, quien en sentencia de 12 de febrero de 2024 confirmó la decisión proferida por el juez de instancia. 2.3. Contra esas decisiones el hoy promotor promovió acción de tutela, negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 23 de abril de 2024.

La providencia fue impugnada y el conocimiento le fue asignado a esta Sala, misma que profirió sentencia el 29 de mayo posterior en la que se revocó la de primera instancia, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto la sentencia de 12 de febrero de 2024, de cara a que resolviera nuevamente la apelación formulada contra la sentencia de 7 de julio de 2023. 2.4 Refirió el actor que el juzgado accionado no cumplió estrictamente lo ordenado en la sentencia de tutela dictada por esta Corporación. Lo anterior, a su juicio, porque procedió a resolver la apelación dejando de valorar el material probatorio, especialmente la documental (historia clínica) que a su entender daba cuenta de que sus pretensiones debían ser acogidas. 2.5.

Justo lo anterior es lo que se cuestiona, pues el promotor reprocha las actuaciones adelantadas por el juzgado querellado en cumplimiento del fallo de tutela dictado por esta Corporación. 3. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Octava de Decisión Civil Familia-, negó el amparo por improcedente por la falta del requisito de subsidiariedad, dado que « el accionante contaba con otros medio idóneos y efectivos de defensa judicial », y de inmediatez, puesto que « el accionante pretende cuestionar una sentencia que el Despacho accionado profirió el 18 de junio de 2024, es decir, hace más de 10 meses, sin parar mientes en que el tiempo transcurrido desde entonces, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo (9 de mayo de 2025), supera con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia tiene establecido como razonable y proporcionad o».

Decisión que fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). 2.

Así las cosas, al revisar el trámite surtido en el presente asunto, esta Sala observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción, toda vez que el reproche formulado por el promotor exige el examen del alcance de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia CSJ STC6414-2024 de 29 de mayo de 2024, y como lo sostuvo la Sala de Conjueces, en proveído ATC1419-2025 de 29 de julio pasado, al aceptar los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, (R)evisada la actuación, se tiene que el fallo STC6414 2024 fue en efecto suscrito por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento.

Además, dicha providencia se encuentra estrechamente relacionado con este nuevo amparo, al tenor de las causales mencionadas, como se dejó ver en los antecedentes, pues involucra a las mismas partes, en el mismo proceso subyacente y sobre el mismo asunto de fondo. En particular, se destaca que la providencia reprochada con este nuevo amparo fue proferida como producto de la referida decisión de esta Corporación, en la que se concedió el amparo solicitado por el entonces accionante Bajo esa perspectiva, al encontrarse comprometida una providencia proferida por esta Sala, el conocimiento del asunto corresponde a la homóloga de Casación Laboral, conforme a las reglas vigentes. 3.

De conformidad con lo anterior, se configura la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela de conformidad al artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código que prevé que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 4.

Por tal motivo, se declarará la falta de Competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, dado que ya se dictó sentencia, se decretará la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en cumplimiento de lo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse ».

En consecuencia, se ordenará el envío inmediato del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5. Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido que: (…) [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en CSJ ATC7895- 2016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC075-2023). 6.

En suma, al haberse constatado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente tutela, se configura una causal de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual se ordenará la remisión al juez constitucional que le compete. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite promovido por Félix Emilio Loaiza Miranda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil Municipal del mismo distrito.

Segundo. Ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Laboral, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°. 08001-22-13-000-2025-00250-01 Accionante: Félix Emilio Loaiza Miranda. Accionado: Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla.

Con el respeto debido al Magistrado Ponente y a los Conjueces que acogieron la decisión adoptada en el asunto de la referencia, me permito disentir íntegramente de la misma, toda vez que, a mi juicio, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Octava del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y menos aún a ordenar la remisión por competencia a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En efecto, tal como lo resaltan los antecedentes en la providencia de la cual me aparto, el ahora accionante controvierte la sentencia que el juzgado accionado profirió luego de que esta Sala dejó sin efecto la que inicialmente desató el recurso de apelación por él interpuesto.

Para el efecto interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser el superior jerárquico del despacho judicial que profirió el fallo adverso, y por cuanto este negó el amparo deprecado, impugnó ante esta Sala donde la mayoría de sus integrantes manifestaron estar impedidos por haber conocido previamente del proceso conforme con la sentencia STC6414 de 2024.

En Sala de Conjueces, se admitieron los impedimentos y entonces las diligencias llegaron al despacho del ahora Magistrado Ponente quien para ese entonces no hacía parte de esta Corporación y por ende no se encontraba impedido. Se dice, en el auto del cual me aparto íntegramente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (valga anotar, no el de Villavicencio como erradamente se indica en el numeral 4 de las consideraciones), carece de competencia y se configura por ende la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión legal a este trámite constitucional.

Esa argumentación, a mi entender, es por completo equivocada, porque el accionante no cuestiona la sentencia que en la pasada anualidad profirió esta Sala en el mismo proceso verbal por él promovido. Por el contrario, se apoya en ella para aducir que el juez de instancia se apartó de la misma cuando nuevamente desató en su contra el recurso de apelación. Que se hayan admitido los impedimentos de los integrantes de la Sala que ampararon en su momento los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, no conlleva a entender que entonces el amparo se depreca contra esa sentencia que en su momento concedió el amparo para dejar sin efecto el fallo en ese entonces cuestionado.

Se admitieron, simple y llanamente, porque de no separarlos del conocimiento de esta nueva acción, tendrían que volver sobre temas procesales previamente analizados, y sobre el particular es preciso resaltar que no siempre es preciso separarlos del conocimiento por haber proferido una decisión constitucional dentro de un mismo proceso, por el contrario, siempre es imperativo indagar sobre el estrecho vínculo, o conexidad, con los temas debatidos por la Sala y que por consiguiente comprometen el criterio del funcionario.

Ese fue el análisis que se hizo en la Sala de Conjueces para aceptar los impedimentos, lo cual no puede servir de base para sustentar que el accionante cuestiona la sentencia de tutela de esta Sala y que por ende deba variar el funcionario competente para conocer de la protección invocada. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Barranquilla, que había proferido la sentencia de segunda instancia, se vio abocado a proferir un nuevo fallo dada la orden impartida por esta Sala cuando protegió los derechos fundamentales del demandante-accionante.

Esa nueva sentencia es la que se cuestiona nuevamente en sede constitucional. Siendo tan nítido el panorama del escenario y de las razones expuestas por el acá impugnante, se hace evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla era y es la autoridad judicial competente para conocer de la nueva acción de tutela, por tratarse del superior jerárquico del despacho judicial que profirió la decisión cuestionada.

En esas condiciones, es esta Sala, conformada en la forma relacionada en el auto del cual me aparto, la que debe desatar la impugnación interpuesta, siendo, en consecuencia, inadmisible la remisión que del asunto se hace a la Sala de Casación Laboral, y menos aún, la nulidad de lo actuado en ese primer grado. En mi sentir, entonces, no ha debido decretarse la nulidad de lo actuado y menos aún, ordenar la remisión del trámite a la Sala de Casación Laboral porque esta terminaría conociendo de una tutela interpuesta contra un juez civil y que desató en su momento la Sala Civil-Familia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Todo un galimatías que no tiene soporte fáctico ni legal. Dejo de esta forma rendido mi salvamento de voto. DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez 1 7