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ATC167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05724-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC167-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05724-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el representante legal de la compañía Caribbean Equipment S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2025[footnoteRef:2] con la cual se denegó el auxilio reclamado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad. [2: STC231-2025] I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Caribbean Equipment S.A.S., formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que a través de esta excepcional senda constitucional « 1) Se ordene una revisión integral al proceso judicial 080013153012-2019-00238-00. 2) Se decrete la vulneración constitucional al Debido Proceso. 3) Se ordene revocar la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, Exp: 080013153012-2019-00238-00 del 30 de marzo del 2023. 4) Se ordene revocar al Dr. Juan Carlos Cerón Díaz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil – Familia, quien profirió la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio del 2024 dentro del expediente interno # 44.671 5) Se ordene acceder a las pretensiones de la Demanda Declarativa de Nulidad Exp: 080013153012- 2019- 00238-00». 2.

El 22 de enero anterior, esta Sala especializada negó el auxilio ( STC231-2025 ) tras considerar que los razonamientos vertidos en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio del 2024 no lucen irrazonables. 3. En el término de ejecutoria, el libelista pidió corrección adición y aclaración, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Primero insistió en que debía corregirse « el punto 8.2.3 [y] el folio # 10 del fallo de tutela», toda vez que « al adentrarnos en el expediente del Proceso de Nulidad de la Escritura Pública, notamos un error de falta de lectura de los Jueces de Conocimiento y que se extendió al Magistrado Sustanciador donde no se detuvieron en la Acción de Tutela numeral VI.

Capítulo 8.2. (8.2.3.), en la cual se reitera el error de aseverar que el levantamiento de la medida cautelar de embargo fue en la anotación # 17, lo cual no corresponde a la realidad según lectura del folio de matrícula # 041- 27989 (hoy en día). Al dirigirnos al expediente digital y al folio de matrícula se evidencia que en la anotación # 16 (oficio 0964 del 11/10/2012) fecha posterior a la suscripción de la Escritura Pública # 2155 del 28/06/2011, en la cual se canceló a medida cautelar de embargo y no en la anotación # 17 ».

Luego, deprecó la adición, toda vez que « el Magistrado Constitucional no se pronunció en varios puntos con relevancia constitucional que fueron objeto de la Acción de Tutela (…) 1- En el folio # 2 y 3 del capítulo III Defecto Fáctico de la Acción de Tutela, en la cual se motivó el error de los Jueces de Conocimiento respeto a las medidas cautelares de un proceso ordinario y un proceso ejecutivo, según la notación 6 y 12 del folio de matrícula # 040-10669 y la escritura pública # 2155 en su cláusula cuarta.

Lo anterior es de gran relevancia constitucional para poder establecer si se respetó los hechos y pruebas inmersas en el expediente, y si la autonomía e independencia del Juez de Conocimiento se enmarcan en la ley. 2- En el folio # 4, 5 y 6 del capítulo IV Valoración arbitraría y caprichosa de la Acción de Tutela presentada. El Magistrado Constitucional no hace referencia alguna respecto a la modalidad de plazo o condición de la venta del inmueble, al no pronunciarse respecto a la cláusula cuarta de la escritura pública; de tal manera que la falta de pronunciamiento genera un vacío constitucional en el Debido Proceso y Defecto Factico que alega el Accionante. 3- En el folio # 6 del capítulo VI – 8.2.2 de la Acción de Tutela, el Magistrado Sustanciador hace un pronunciamiento respecto al pago de la obligación en el proceso ejecutivo de prisma nova s.a con el Sr. Pablo Rodríguez, pero no se pronuncia sobre el pago de la venta del inmueble dejando un espacio sin resolver.

Es aquí donde el Magistrado Constitucional debe establecer su motivación constitucional estableciendo si el pago de la obligación ejecutiva es igual o no al pago de la venta del inmueble. 4- En el folio # 7 y 8 del capítulo VI 8.2.6. de la Acción de Tutela, se insiste que no hay prueba documental de la Certificación del Igac, pero, de manera categórica los Jueces de Conocimiento y el Magistrado Constitucional resaltan con vehemencia la existencia de dicho documento, pero el Magistrado Constitucional no hace referencia alguna del cumplimiento de los requisitos legales de dicho documento, hay una inseguridad en las medidas y linderos del inmueble ya que no hay motivación en el fallo de tutela. 5- En el folio # 8 del capítulo VI – 8.2.9 de la Acción de Tutela, no hay pronunciamiento del Magistrado Constitucional respecto a la presentación del auto del 27 de junio de 2011 (Juzgado 10 CC de B/quilla), como lo determina el articulo 327 del C.G del P; generando una incertidumbre por establecer si el Tribunal Superior cumplió con el articulo 228 CN y los artículos 42, 43 # 4 del C.G del P. 6- En el folio # 12 del capítulo IX DE LA CAUSA ILÍCITA – 8.3.

Se pone de presente en la Acción de Tutela que los Paz y Salvos de los impuestos son un requisito de ley, así mismo, se pone de presente la Obligación Tributaria con base en el Estatuto Tributario del Municipio de Malambo Art. 1 y 6, y el Estatuto Tributario Nacional Art 1, y con orden Constitucional del articulo 58 # 9. Es de resaltar que el Magistrado Sustanciador no realizó argumentación en este aspecto de relevancia Constitucional por cuanto existe un vacío jurídico para establecer si se cumplió con los requisitos de ley para la validez de la escritura pública # 2155 y para determinar si los Jueces de Conocimiento cumplieron con las normas sustanciales y constitucionales en dicha situación ».

II. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 1.1.

En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo.

Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así: «( ) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia ». 1.2.

En consonancia con lo expuesto y analizado el pedimento formulado, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en el fallo de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. 2. Sobre la petición de adición, el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia « omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 2.1.

En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de la mentada figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo, en el que se consideró que lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por la magistratura accionada el 17 de junio de 2024, en el declarativo n° 08001-31-53-012-2019-00238-00, no luce irrazonable en la medida que las conclusiones allí expuestas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acreditó la vulneración de derechos alegada. 3.

En consecuencia, se negará la solicitud de corrección, aclaración y adición del accionante. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración y adición del fallo STC231-2025 del 22 de enero anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6