Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00423-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1667-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00423-01 Manizales, Caldas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Tradercol S.A.S. en reorganización instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a los intervinientes del asunto de reorganización n.° 90227 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el canon 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «[d] e conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (se destaca CC A-018 de 2005, citado entre otros, en CSJ ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1352-2024). 2.- En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la salvaguarda, dispuso vincular « al BANCO DE OCCIDENTE S.A. y a la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES », nada dijo frente a los demás acreedores intervinientes en el asunto concursal al que se encuentra sometida la sociedad Tradercol S.A.S. –aquí accionante-, siendo necesaria su comparecencia a este diligenciamiento, toda vez que el contrato de leasing base del proceso restitución ahora censurado (rad. n.° 2021-00192), hace parte del proyecto de calificación y graduación de créditos allá aprobado. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente podría asistir a los prenombrados acreedores que -se insiste-, no fueron debidamente vinculados y enterados de este trámite, se impone la invalidación de lo diligenciado, para que la Colegiatura de origen reestablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su convocatoria.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) (CSJ ATC4548-2018, citado en ATC975-2021, ATC590-2022 y ATC1352-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a todos los acreedores reconocidos dentro del trámite de reorganización n.° 90227 que se promueve a favor de la Sociedad Tradercol S.A.S.; asimismo, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adopte las medidas que estime necesarias con el objetivo de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3