Micelio
ATC1666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04114-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1666-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04114-00 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Soacha, en la tutela que Nelson Enrique Luna Carvajal instauro contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio reclamó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la entidad accionada, i) emitir respuesta «de forma y de fondo», ii) «conceder (…) el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.

Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata», y iii) «contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda». 2.- El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, repelió el resguardo y, lo envió a los «Juzgados del Circuito de Soacha-Cundinamarca-Reparto», porque, de conformidad con el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », y, en consecuencia, «la vulneración de las aludidas prerrogativas se presentaría en el lugar de domicilio del accionante, que conforme al acápite de notificaciones del derecho de petición con número de radicado 2025-0350193-2 así como en el acápite de notificaciones del escrito tutelar es en la Calle 45 No. 9-20 León XIII del municipio de Soacha Cundinamarca, por cuanto es ahí donde están ocurriendo los efectos de la presunta vulneración, toda vez que el actor no reside en la ciudad de Bogotá», (15 ag. 2025). 3.- El Juzgado Primero de Familia de Soacha, también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que, «(…) el accionante señor Nelson Enrique Luna Carvajal, reside en la ciudad de Bogotá D.C desde antes de la radicación de la tutela.

Se observa del líbelo de la presente solicitud de amparo se dirige contra un organismo del orden nacional como lo es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas-UARIV, sin embargo, el Juzgado Treinta y Tres De Familia de Bogotá a la ligera y sin verificar, adujo que el actor residía en el municipio de Soacha. Corolario se tiene que, la negación o vulneración indicada en los hechos y sus efectos se surten en la ciudad de Bogotá -pues el petente tiene su lugar de residencia en dicha localidad, como bien lo informo en respuesta a requerimiento realizado el día 20 de agosto de 2025 por parte de este Despacho y, vía telefónica al abonado número de celular que se encentra en la tutela».

Por lo anterior, remitió el infolio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el cual, por competencia, lo envió a esta Corporación para dirimir la diferencia (26 ag.). CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Bogotá D.C., y Soacha, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC941-2025).

En esa misma dirección, se ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC049-2024 y ATC941-2025). 3.- En el caso bajo examen, se evidencia que, el precursor eligió al «Juzgado constitucional del Circuito de Bogotá (REPARTO)», para radicar la demanda, tal y como se constata en el encabezado de la misma, aunado a ello, obra en el expediente correo electrónico con el cual aquel contestó el requerimiento que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha le efectuó, aclarando que su lugar de residencia es en la dirección «KR 79 C Bis número 56 Sur 14 Bogotá D.C. barrio Roma», en tal sentido, se concluye que, al ser esta ciudad su domicilio y donde estima que ocurrió la vulneración de sus garantías esenciales. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el gestor y, sin más disquisiciones, se enviará la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, donde se remitirá inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Primero de Familia de Soacha, así mismo al accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6