Micelio
ATC1666-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00233-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1666-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00233-01 Manizales, Caldas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que María Lucy Londoño Restrepo instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los sujetos con interés en este trámite.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, la libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y protección a la propiedad privada», para que: i.- Se declarara «la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, al no dar respuesta pertinente al Recurso de Reposición presentado en el 27 de Junio de 2024, asumiendo que lo presentado fue una Petición mas no el Recurso de Reposición » y, ii.- Se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos precitada, inscribir « el embargo con acción de efectividad de la Garantía Real del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 66001-31-03-002-2009-00403-00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y seguidamente el embargo por jurisdicción coactiva, teniendo en cuenta además, que la garantía real hipotecaria fue inscrita en primer grado y existe con anterioridad al proceso de jurisdicción coactiva».

Para ello adujo que, en comunicación de 17 de junio último, la Oficina de Registro de Pereira le comunicó la « nota devolutiva de la inscripción del embargo con Acción de efectividad de la Garantía Real » dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en el juicio « ejecutivo hipotecario » n.° 2009-00403 (30 may. 2024), ante la existencia de otro « embargo por Jurisdicción Coactiva »; además denunció que esa autoridad –ORIP-, no atendió de forma « congruente » el recurso de reposición que propuso, con lo que, en su opinión, trasgredió sus garantías esenciales.

Si bien el a quo dispuso vincular al presente trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y las partes involucradas en el litigio n.° 2009-00403, no hizo lo mismo respecto de la Alcaldía de Pereira y demás intervinientes en el « proceso de jurisdicción coactiva » registrado en la anotación n.° 33 del folio de matrícula inmobiliaria 290-11600 bajo el radicado 2015-290-6-23826, que podrían resultar afectados con las decisiones emitidas en esta queja constitucional, quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el asunto debatido, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 29 de agosto de 2024, a fin de vincular a la Alcaldía de Pereira y demás intervinientes en el « proceso de jurisdicción coactiva » registrado en la anotación n.° 33 del folio de matrícula inmobiliaria 290-11600 bajo el radicado 2015-290-6-23826.

Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: Devolver el expediente a la Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada