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ATC1665-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03057-00 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ATC1665-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03057-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado por ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS S.A. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL.

LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio son los presentados por los siguientes honorables magistrados: i) FRANCISCO TERNERA BARRIOS, quien sustentó su impedimento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues “participé en la sesión de la Sala que aprobó la providencia CSJ, SC3273-2020, que casó el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ratificó el dictado el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, actuación que comportó una participación relevante en el proceso que origina la presente salvaguarda constitucional”. ii) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien justificó su impedimento en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, “en razón a que el resguardo constitucional involucra lo decidido por esta Sala en la providencia SC3273-2020 (Rad. -2011-00079-01), en la cual participé”.

ANTECEDENTES La tutelante, a través de apoderado, interpuso acción de tutela por violación a sus derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado Luis Roberto Suárez González, resolvió un recurso de apelación dentro del proceso declarativo adelantado por QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC (hoy ISTMO EN LIQUIDACIÓN FORZOSA) contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., radicado 110013103-015-2011-00079-02.

En dicha decisión se ordenó tener en cuenta unos embargos laborales sobre sumas de dinero que podrían ingresar a favor de ISTMO EN LIQUIDACIÓN. 2. Frente a esta decisión, el tutelante presentó ante el tribunal una “solicitud de incidente de interpretación”. 3. El Tribunal, mediante auto, ordenó “remitir memorial al juzgado de origen, para los (sic) multas pertinentes que haya lugar, toda vez que el proceso del asunto se envió desde el 27 de octubre de 2022 con oficio D-391". 4.

A juicio del tutelante, la “decisión del Honorable Tribunal, materializada en la comunicación de la Oficial Mayor, insiste en remitir al juzgado de primera instancia una solicitud que es de competencia exclusiva del Tribunal, bajo el argumento de que el expediente físico principal ya fue devuelto, lo cual desconoce las normas procesales sobre competencia para la aclaración de providencias judiciales”.

Adicionalmente, señala que “el Juzgado Trece Civil del Circuito carece de competencia funcional para interpretar o aclarar una decisión proferida por su superior jerárquico, el Tribunal Superior”. En virtud de lo anterior, considera que “la actuación del Tribunal nos deja en un estado de indefensión, al negársenos la posibilidad de obtener una aclaración de su providencia por parte del órgano judicial que la emitió́ y que es el único competente para ello, vulnerando así́ nuestros derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004. 1. La institución procesal de los impedimentos La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos.

Así, ha señalado, entre otras, las siguientes características: i) Tienen como propósito asegurar la imparcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1]. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] [2: “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021. ] ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iii) Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva[footnoteRef:4]. En línea con lo anterior, se ha indicado: [4: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta;

(ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva.

De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iv) En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6].

En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [6: Dice la norma: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.] En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas. 1.1.

La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios: [L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.] Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente.

Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[footnoteRef:9].

De manera más específica, se ha señalado que: [9: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] «[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”. 20.

Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.» Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.] 1.2.

La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado: “La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión[footnoteRef:12].” [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024.] En términos similares, en otra oportunidad se indicó: “A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[footnoteRef:13]”. [13: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 29 de agosto de 2023. ATP1055-2023.] La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto[footnoteRef:14]”. [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.

Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021.] Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto. 2. El caso concreto A la luz de los antecedentes señalados, esta Sala de Conjueces declarará la improcedencia de los impedimentos manifestados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la tutela objeto de estudio no recae sobre un aspecto esencial que se haya debatido en la Sentencia SC3273-2020, providencia que sustenta los impedimentos alegados por los honorables magistrados TERNERA y TEJEIRO.

En efecto, la referida sentencia SC3273-2020, de fecha 7 de septiembre de 2020 y proferida dentro del proceso número 11001-31-03-013-2011-00079-01, resolvió el recurso de casación interpuesto por QBE del Istmo Compañía de Reaseguros – Inc, respecto de la Sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado contra Seguros del Estado S.A. La entidad recurrente había denunciado la violación de los artículos 63, 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1626 y 1627 del Código Civil; 1, 2, 822, 864, 871, 1041, 1043, 1074, 1096, 1134 y 1135 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho probatorios que llevaron “al ad-quem a concluir de manera errada que la demandada no actúo con malicia, al ceder el crédito a un tercero, inclusive por menos de la mitad, ante la improbabilidad de cobrarlo eficientemente.

En realidad, la acreencia, nunca estuvo en riesgo de impago, por cuanto al cesionario, posteriormente, fruto del juicio liquidatorio le fue satisfecha plenamente”. Dentro de este marco, la Sala de Casación Civil, luego de referirse se refirió a materias como el contrato de seguro, el reaseguro, el principio de la buena fe, el derecho de subrogación y los deberes contractuales en el reaseguro.

De manera particular, al realizar el análisis de los cargos, la Sala indicó que “el Tribunal […] no podía dejar sentado que el "recupero" de lo indemnizado no podía tener posibilidad de pago o beneficio en la insolvencia. Tampoco, que la cesión celebrada por la demandada con Avícola Miluc SA. se encontraba plenamente justificada. Menos, como consecuencia, que no hubo incumplimiento culpable o de mala fe del reaseguro con ocasión de la acción subrogatoria”.

Igualmente, consideró que “el sentenciador, en cuanto hace al cálculo del avalúo y depreciación del predio, desfiguró la prueba pericial. Sin razón alguna acogió la cifra menor calculada, soslayando la inconsistencia frente a la depreciación, estimada en $2.821.306.844; no siendo entonces claro, cuál era realmente su valor a 2012”. Así mismo, la Sala, situada ya en sede de segunda instancia, profirió sentencia de remplazo, para lo cual identificó como problema jurídico si existió incumplimiento del reaseguro por parte de Seguros del Estado S.A, “por no hallarse justificadas las razones para suscribir la cesión, renunciando a su vez a continuar la acción subrogatoria contra la causante del siniestro, quien se encontraba en trámite de insolvencia”.

Ante esta problemática, concluyó que habían existido, “con ocasión del reaseguro, la realización de maniobras desprovistas de diligencia y cuidado por Seguros del Estado SA., dirigidas a desconocer las obligaciones contraídas con QBE del Istmo Compañia de Reaseguros -Inc. La interpelada, aseguradora-reasegurada, pudiendo rescatar el importe en el juicio de insolvencia, prefirió ceder dicha prerrogativa a un tercero, perjudicando los intereses económicos de la reaseguradora, quien, pese a asumir en mayor medida el pago del siniestro y no contar a su favor con el derecho de subrogación (art. 1096, C. de Co.), no tenía legitimidad para accionar contra la deudora” […] La demandada, al celebrar la cesión y desistir del recobro, obró con impericia y descuido, faltando al deber de buena fe en la gestión implícita de un derecho ajeno, el del reasegurador.

Lo prudente, como era lo más obvio, en razón a la cuantía de la obligación insatisfecha, era informarle a este la situación de la acreencia, a efectos de que evaluara las ventajas de seguir exigiendo su pago en el trámite de insolvencia, en particular, porque su derecho de crédito se hallaba reconocido como especial frente al resto, el cual se pagaría preferentemente”.

A partir de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil decidió casar “la sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por QBE del Istmo Compañía de Reaseguras -Inc. contra Seguros del Estado S.A.; y en sede de instancia confirma el fallo de 10 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad”.

Como puede observarse, la Sentencia SC3273-2020 se refirió a asuntos de índole probatorio y al cumplimiento de obligaciones en el ámbito del reaseguro, que impactaron la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 6 de agosto de 2015, así como la del 10 de abril de 2014 del Juzgado Décimo Civil del Circuito.

Lo indicado no se relaciona con el objeto de la tutela objeto de estudio. En efecto, aunque se enmarca dentro del proceso declarativo adelantado por QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc (hoy istmo en liquidación forzosa) contra Seguros del Estado S.A., número de radicado 110013103-015-2011-00079-02, la acción de tutela dentro de la cual se analizan los impedimentos manifestados se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la remisión hecha por este último al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá de la “Solicitud incidente de interpretación”, de la providencia del 18 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal.

Dentro de este marco, y como puede observarse con claridad, la acción de tutela no se refiere a un asunto que haya sido abordado en la mencionada Sentencia SC3273-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO. RECHAZAR los impedimentos presentados por los H. magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, con fundamento en las consideraciones señaladas.

SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, para continuar el trámite. Notifíquese y cúmplase, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 13