Rad. n.°. 11001-22-10-000-2024-00551-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1662-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00551-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 9 de septiembre pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por Gerly Hassam Gómez Parra, frente al Director de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Coordinador del Área o Grupo de Archivo Central y Gestión Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, mediante la cual se impuso multa equivalente a un (1) SMMLV, a cada uno.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección solicitada por Gerly Hassam Gómez Parra, y ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y al Coordinador del Área o Grupo de Archivo Central y Gestión Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, que: (…) dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera congruente la solicitud de desarchivo elevada por el memorialista del proceso de divorcio, bajo radicación 2017-00196, teniendo en cuenta que, por la naturaleza de la petición, la satisfacción de esta solo se concretará con la materialización del acto, esto es, el desarchivo y la remisión del expediente a la Juez Séptima de Familia de Bogotá, salvo que, por alguna circunstancia, que debería ser informada con precisión y detalle, esto fuera imposible. 2.
El gestor del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando el incumplimiento de la orden proferida por cuanto « desde el momento de la notificación hasta la fecha de presentación de esta solicitud de incidente, han pasado más de 10 días hábiles sin que por parte de la accionada se hubiese dado cumplimiento a la orden de tutela». 3.
El Tribunal a quo, con auto del 12 de junio de 2024 requirió a las demandadas para que informaran de qué manera dieron cumplimiento a lo señalado en la decisión constitucional del 17 de mayo de 2024, término que transcurrió en silencio, por lo cual, se solicitó de nuevo un pronunciamiento por parte de las referidas autoridades, sin que se obtuviera respuesta alguna. 4.
Por lo anterior, el 4 de julio siguiente, se dio apertura al incidente de desacato en contra de «JOHN ALEXANDER RAMÍREZ BERNAL, en su calidad de Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central e INDIRA ELISA PACHÓN SERNA, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos por el incumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala el 17 de mayo de 2024». 5.
Notificada la referida determinación, así como el auto que incorporó como pruebas las aportadas por el tutelante, la Oficina de Archivo Central emitió pronunciamiento, en el cual amplió el informe del 5 de julio de 2024 en el que comunicó al incidentante y al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que: (…) una vez consultado el acervo documental que reposa en Bodega Santo Domingo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente que relaciono a continuación: JUZGADO: 7 DE FAMILIA PROCESO: 11001311000720170019600 DEMANDANTE: ANGELA TATIANA OROZCO TAPASCO DEMANDADO: GERLY HASSAM GOMEZ PARRA CAJA O PAQ: 1001-2018 La presente, constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G.P. 6.
A partir de dicha información, el Tribunal a quo ofició a «la Juez Séptima de Familia de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, allegue los documentos que den cuenta de la remisión del expediente 2017- 00196 a la Oficina de Archivo Central, en aras de verificar si el expediente fue archivado en el paquete 1011 del año 2018 o 2019». 7.
En respuesta, el despacho requerido remitió copia del « acta de recibo de expedientes del archivo central», en la que consta que aquél fue recibido el 24 de julio de 2019, ubicándose en la bodega Fontibón, señalando en archivo anexo que se agregó al paquete/caja 1001 de 2019. 8. En desarrollo de lo expuesto inicialmente por las incidentadas, el 1º de agosto de 2024 dichas autoridades reiteraron que han «realizado todo lo posible frente a la capacidad y trabajo operativo para dar respuesta a la solicitud elevada por la Honorable Magistrada Nubia Angela Burgos Díaz, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de Familia y de esta manera dar con la ubicación del proceso 11001311000720170019600 del Juzgado 07 de Familia, sin lograr en esta ocasión brindar una respuesta satisfactoria, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014». 9.
Agotado el trámite de rigor, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró en desacato a «JOHN ALEXANDER RAMÍREZ BERNAL, en su calidad de Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central, e INDIRA ELISA PACHÓN SERNA, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos» y les impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Pues, en criterio del fallador de primer grado por descuido, estos incumplieron la orden impartida, por cuanto inadvirtieron que la búsqueda del expediente debió realizarse en el paquete 1001 del año 2019, y no del 2018, como se hizo. 10.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 4.
De la verificación de la orden que originó el incidente, esto es, que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Coordinador del Área o Grupo de Archivo Central y Gestión Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia « dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera congruente la solicitud de desarchivo elevada por el memorialista del proceso de divorcio, bajo radicación 2017-00196, teniendo en cuenta que, por la naturaleza de la petición, la satisfacción de esta solo se concretará con la materialización del acto, esto es, el desarchivo y la remisión del expediente a la Juez Séptima de Familia de Bogotá, salvo que, por alguna circunstancia, que debería ser informada con precisión y detalle, esto fuera imposible», deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido como pasa a explicarse. 4.1.
Obsérvese que la decisión objeto de verificación (i) ordenó el cumplimiento de una carga procesal, tal como es el desarchivo del expediente 2017-00196, (ii) destacó que su verificación estaba sometida a un hecho objetivamente demostrable, como era la remisión material del expediente y (iii) previó que la imposibilidad material de ejecutar lo ordenado, no acarrearía una resolución de incumplimiento. 4.2.
En cuanto a lo primero, se tiene que los incidentados dieron cumplimiento a la orden impartida, ello porque según se informó en el curso de este estadio procesal (20 de septiembre de 2024), la búsqueda se corrigió y se registraron no solo los archivos físicos del paquete del año 2019 mencionado ex antes, sino también las demás cajas que corresponden al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, siendo igualmente certificada la NO ubicación del mismo (rad.
DESAJBOADO24-2100). Así lo informó el Director Seccional de Administración Judicial de esta urbe, al traer como prueba la respuesta dada al despacho interesado y al aquí incidentante el pasado 20 de septiembre: En consecuencia, el mencionado traslado dio inicio con los Acervos Documentales de la Bodega Montevideo 1, y Fontibón con destino a Bodega 06 Santo Domingo.
Es así como dicho traslado no se realizó conforme a lo solicitado por parte de la Dirección Seccional, lo cual acarreo acumulación de cientos de peticiones que se encuentran sin respuesta, más las que diariamente se reciben, no solo de usuarios externos, si no de internos y de Cundinamarca. Dado lo anterior, es pertinente informar que, los acervos documentales de los distintos juzgados que actualmente se encuentran en la bodega Santo Domingo, son objeto de identificación, organización, acomodación y mapeo, como también, es importante mencionar que, el Grupo de Archivo Central cuenta con un personal limitado para realizar todas las labores requeridas, superando así la capacidad operativa y de respuesta.
Así mismo, Es importante destacar que el Grupo de Archivo Central, ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso 11001311000720170019600 del JUZGADO 07 DE FAMILIA, sin tener resultados fructíferos; No obstante, este Grupo de Archivo Central ha adelanto todas las acciones tendientes en aras de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales.
Para el caso concreto, se realizó exhaustiva búsqueda del proceso solicitado, asignando dos servidores para dicha gestión, quienes a la fecha han logrado identificar, organizar, mapear 39 paquetes, pertenecientes a los acervos documentales del Juzgado 07 de familia sin lograr hallar el paquete 1001 de 2019 por lo que, se genera el certificado no hallado No DESAJBOADO24-2100 (adjunto). 4.3.
Ahora, si bien es cierto que la orden de tutela impuso una carga objetiva, verificable sólo cuando se materialice la entrega del expediente 2017-00196 al juzgado destinatario, también lo es que, a modo de excepción se advirtió, este deber estricto no se entenderá incumplido sí físicamente no resultaba posible llevarlo a cabo, como en efecto lo ha certificado la autoridad querellada, aportando constancia de ello. 4.4.
Así las cosas, si bien la decisión sometida a consulta, tuvo como sustento para sancionar a los incidentados la respuesta dada el 20 de agosto de 2024, en la cual se indicaba que se había efectuado la búsqueda del archivo extraviado en los paquetes del año 2018, cuando lo correcto era buscar en los del 2019, dicha equivocación ya fue superada, sin que el resultado sea diferente, por circunstancias que se enmarcan dentro de la « imposibilidad de cumplimiento de una orden judicial», conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-114 de 2014).
Motivo por el cual, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que: «(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). 5. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural REVOCA la resolución sancionatoria impuesta por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato formulado por Gerly Hassam Gómez Parra, contra el Director de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Coordinador del Área o Grupo de Archivo Central y Gestión Documental del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13