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ATC1661-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1661-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00513-01 (discutido en sala del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a efectuar control de legalidad al advertir una irregularidad previa al proferimiento del fallo STC8141-2024 del 4 de julio de 2024 en sede de impugnación, originada en la sentencia de primer grado dictada por la Homóloga Penal - STP6625-2024 – que invalida lo actuado y que debe corregirse, de conformidad con lo siguiente: 1.

El 6 de marzo de 2024 el accionante en el asunto constitucional de la referencia, Luis Fernando Rosas Londoño, a través de apoderado, radicó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuestionando la sentencia que profirió el 24 de octubre de 2018 en el proceso penal 2012-00608 en la que lo condenó a 70 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos. 1.2.

El 11 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal, Despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, admitió la demanda de tutela. 1.3. El 14 de marzo de 2024, los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate, manifestaron estar impedidos para conocer la acción de tutela. 1.4. Mediante auto del 9 de abril de 2024 (ATP635-2024), en Sala conformada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños y Gerardo Barbosa Castillo, se declararon fundados los impedimentos y se apartó de la tramitación a los funcionarios que así lo manifestaron. 1.5.

El 15 de abril de 2024, el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo avocó la acción de tutela. 1.6. Con sentencia del 30 de abril de 2024 (STP6625-2024), suscrita – únicamente – por los Magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate, se declaró improcedente la salvaguarda tras advertirla temeraria, al establecer que el accionante había formulado una anterior idéntica a la actual.

El accionante, por intermedio de su mandatario, impugnó la decisión. 1.7. Con auto de 17 de junio de 2024, se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. El expediente fue remitido por la Homóloga Penal a esta Sala el 18 de junio de 2024. 1.8. El reparto fue efectuado el 19 de junio de 2024. El 20 de junio ingresó al Despacho del Ponente para el trámite de la impugnación. 1.9.

Con fallo del 4 de julio de 2024 (STC8141-2024) esta Sala ratificó el criterio de la Sala a quo, en el sentido de declarar improcedente el resguardo por ejercicio temerario de la acción. 1.10. Con auto del 9 de julio de 2024, el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, indicó que se había advertido una irregularidad en el trámite de primera instancia que ameritaba subsanarse, concretamente, en el proceso de recolección de firmas, pues se incluyó al Magistrado Hugo Quintero Bernate en la Sala de decisión, pese a que se le había separado del conocimiento debido a su manifestación de impedimento.

Solicitó la devolución del expediente[footnoteRef:1]. [1: Con auto del 16 de julio de 2024, este Despacho dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal – Despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, para lo pertinente. Mediante auto de 29 de julio de 2024, el Magistrado Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal, decidió devolver las diligencias a esta Sala al considerar que, por haberse proferido fallo de segundo grado perdía competencia para corregir las irregularidades presentadas en el trámite.

El expediente reingresó al despacho el 1º de agosto de 2024.] CONSIDERACIONES 1. Facultad para declarar nulidad Corresponde a la Sala pronunciarse oficiosamente en este evento a partir de una irregularidad detectada con posterioridad al proferimiento del fallo de tutela STC6625-2024 que confirmó en su integridad el de primer grado. En torno a la competencia para resolver sobre dichas cuestiones cuando ya se ha dictado sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional en A-402 de 2015, refirió que el mencionado remedio procesal extremo procede en sede de impugnación, respecto de lo cual puntualizó: « (…) Ahora, en cuanto a anular las actuaciones surtidas con posterioridad a la impugnación, la Sala considera que no cabe duda que el juez de primera instancia no puede anular o pronunciarse sobre lo actuado por el juez de segunda instancia, lo que implica, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al ser juez de primera instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez de segunda instancia. || Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación considera que el expediente debió ser enviado al Juez de segunda instancia, esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser este el competente para actuar en dicho momento.

Cabe aclarar que, la competencia del juez de segunda instancia de tutela no se agota con el simple envió o remisión del expediente a la Corte Constitucional, pues este es un trámite netamente administrativo. Dicho en otros términos, este Tribunal a través de la Sala de Selección tiene plena competencia para decidir sobre la selección o no de un determinado proceso, pero solo adquiere competencia para pronunciarse sobre los vicios presentados en el trámite del proceso o sobre el fondo del asunto cuando la tutela es seleccionada y no antes ». 2.

Presupuestos normativos de la nulidad a declarar Preliminarmente, debe indicarse que a la acción de tutela le son aplicables las normas del Código General del Proceso, por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones, salvo en lo que tiene que ver con los impedimentos que seguirán la senda del procedimiento penal.

Así, en la situación bajo estudio, es necesario acudir a la regla donde se establece la forma como deben ejercer sus atribuciones los tribunales superiores y las altas Cortes, esto es el artículo 35 del Código General del Proceso: « (…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…) ». 2.1. El referido canon, señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las sentencias sean en única o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella.

Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que se extrae cuando la citada disposición, señala: « ( ) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…) ». 2.2. Ahora bien, por su parte el artículo 288 del mismo código procedimental prevé: « ARTÍCULO 288.

IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.

De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente » Negrillas fuera de texto. 3. Caso concreto Como se describió, la anomalía referida consistió en que el Magistrado Hugo Quintero Bernate manifestó estar impedido para conocer la causa constitucional promovida por Luis Fernando Rosas Londoño, por concurrir en él la causal prevista en numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

El impedimento le fue aceptado mediante auto de 9 de abril de 2024. No obstante, en fallo STP6625-2024 de 30 de abril, la Homóloga Penal emitió decisión de primer grado, pero, por error involuntario en el proceso de formalización de firmas se incluyó la del mencionado Funcionario, pese a habérsele separado del conocimiento del asunto en virtud de su manifestación de impedimento.

De manera que, como la señalada irregularidad, necesariamente invalida la actuación sucesiva - atendiendo lo establecido en el canon 288 del estatuto procedimental –, es menester declarar nula la tramitación cumplida en sede impugnación por esta Sala, incluida, claro está, la sentencia STC8141-2024 de 4 de julio de 2024 confirmatoria de la dictada por la a quo. 4.

Por lo anterior, corresponde a la Sala para efectos de transparencia, eficiencia y eficacia adoptar los correctivos respectivos, por lo que en razón de la nulidad que se declara, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal para que, en lo que le concierne, adopte las medidas a que haya lugar. DECISIÓN En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación STC8141-2024 (4 jul.), en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaria se hagan las anotaciones respectivas, se devuelva el expediente de la tutela de la referencia a la Sala de Casación Penal y se comunique lo aquí proveído a quien corresponda. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8