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ATC1660-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 686792-21-40-01-2024-00038-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1660-2024 Radicación n.º 686792-21-40-01-2024-00038-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la solicitud que elevó Cirifredo López Ardila, a través de apoderada, para que se aclare la sentencia emitida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC11071-2024 (29 ag.) ratificó la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que accedió al resguardo en la acción de tutela que Allianz Seguros S.A. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, extensiva a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 68755-31-03-001-2024-00006-00.

Conforme las razones que expuso la Corte, en el caso se transgredió la regla de consonancia, comoquiera que el superior extendió su determinación a asuntos que no fueron objeto de impugnación. Así, se logró verificar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro desbordó el marco de la objeción, ya que en su determinación (15 abr. 2024) incursionó en cuestiones que no fueron objeto de específica inconformidad por lo que incurrió en el desafuero de incongruencia en el recurso de apelación. 2.- Enterada de esa determinación, la defensa de Cirifredo López Ardila pidió que se aclarara la providencia « por contener (…) expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva, que impiden el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión cómo lo es, “confirma”, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas” », ya que en la resolución fueron estudiadas las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y del Tribunal de San Gil.

En su criterio, el proveído genera « duda », pues en la parte resolutiva no se hace referencia a qué decisión se confirma. De esta manera, requirió aclarar la sentencia STC11071-2024, « en punto de concretamente saber a qué sentencia hace referencia y conocer si los efectos de esta nueva decisión vulneran los principios de seguridad jurídica y no reformatio in pejus circundantes en nuestro ordenamiento jurídico. » CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En esa dirección, el precepto 285 de dicho estatuto contempla que « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el reclamante es improcedente.

Así, nada hay que aclarar por cuanto en el veredicto la Corte consignó claramente que la providencia confirmada era aquella proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en tanto dejó sin efectos la sentencia del juzgador del circuito dictada el 15 de abril del año en curso.

Por lo demás, a esta Sala no le corresponde determinar si con la sentencia se « vulneran los principios de seguridad jurídica y no reformatio in pejus », pues tal cuestión lejos está de enmarcarse en las hipótesis que habilitan la aclaración de la providencia y más bien se trata de una inconformidad con la forma en que esta Corte definió el asunto.

Ahora, si el censor está en desacuerdo con el análisis realizado por la Corte, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto, la aclaración es inviable. Memórese que dicha herramienta no es « para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (CSJ ATC140-2023). 3.- En definitiva, la petición de aclaración es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 4