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ATC166-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03171-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC166-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03171-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de « aclaración y complementación del fallo en segunda instancia » interpuesta por Paul Alexander Sierra Támara, quien dijo obrar como apoderado de Blanca Nubia Peñuela Roa, frente al fallo de tutela CSJ, STC21174-2025 de 18 de diciembre de 2025.

ANTECEDENTES 1. Paul Alexander Sierra Támara, quien dijo obrar como apoderado de Blanca Nubia Peñuela Roa, promovió acción de tutela contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Bogotá, cuestionando la desestimación del incidente de regulación de perjuicios formulado dentro del proceso ejecutivo cuestionado. 2.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC21174-2025 de 18 de diciembre de 2025 confirmó la negación del resguardo, pero por falta de legitimación, pues el mandato allegado no reunía las características de especialidad exigidas para esta acción excepcional. 3. Paul Alexander Sierra Támara pidió la « aclaración y complementación » de la decisión emitida por esta Sala, pues si bien entendía que era un asunto que « incrementa las estadísticas de la incesante congestión de la rama judicial », para su representada y para él, era un caso de alta importancia. Destacó que la providencia emitida no se refirió al fondo de la actuación, el poder reposaba en el expediente con las formalidades de rigor y que contemplar situaciones adicionales generaba un evidente exceso ritual manifiesto y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establecía como principio la informalidad, pues lo contrario afectaba la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, razones por las cuales elevaba la presente solicitud y pedía se ordenara a los accionados rectificar la valoración probatoria efectuada en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».

Asimismo, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, tal como quedó visto, en la providencia CSJ, STC21174-2025 se explicó que el abogado promotor carecía de legitimación para criticar lo decidido, porque el mandato otorgado por Blanca Nubia Peñuela Roa, no reunía las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identificaba el acto, omisión o providencia concreta, que permitiera individualizar la situación fáctica específica que originaba dicho poder, lo que a su vez, impedía que se analizara el fondo del asunto.

En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.

(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.

De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01). 3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de « aclaración y complementación », formulada frente al fallo CSJ, STC21174-2025 de 18 de diciembre de 2025.

Por Secretaría, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8