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ATC166-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01171-03 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC166-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01171-03 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de incidente de desacato formulada por DISICO S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ, STL5090-2020.

I.

ANTECEDENTES 1. DISICO S.A. promovió la acción de tutela de la referencia en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pretendiendo, en síntesis, dejar sin efecto la providencia de 21 de enero de 2020, por medio del cual el colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que aprobó la liquidación de costas[footnoteRef:1], por considerar que no había relación directa entre los argumentos de la apelación y la providencia cuestionada. [1: Emitido al interior del proceso ejecutivo que incoó en contra de DISPAC S.A.] 1.1.

Surtido el trámite de primera instancia, esta Sala de Casación, con fallo de 17 de junio de 2020 (CSJ, STC3813-2020), negó el amparo deprecado, decisión que, en sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral revocó el 27 de julio de 2020 (CSJ, STL5090-2020), al considerar que la recurrente sí cuestionó el monto de la liquidación de costas, por lo que no había lugar a declarar la deserción del recurso.

En consecuencia, dispuso:

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 21 de enero de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – SALA ÚNICA, que en el término de treinta (30) días contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esa determinación fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (T-8066728). 2.

El 10 de diciembre de 2024 se recibió una petición de desacato en nombre de la tutelante, argumentando que el Tribunal accionado no había cumplido la orden impuesta. Al respecto, la parte solicitante sostuvo que la referida sentencia no « fue notificada (…) y ese (…) procedió a notificarla el 6 de agosto de 2024 »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0002Demanda.pdf», consecutivo 1 de ESAV.] 3.

Con ocasión de lo anterior, el 11 de diciembre siguiente, se requirió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que informara lo pertinente[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0005Auto.pdf», consecutivo 4 de ESAV.] 3.1. La magistrada sustanciadora del asunto en la Sala convocada indicó que se enteró del fallo de tutela con el escrito enviado por la tutelante en agosto de 2024, por lo que requirió a la Secretaría General de esa Corporación para que realizara el rastreo de la notificación de la sentencia constitucional, además, solicitó el expediente al a quo.

Al respecto, relató que: El 20 de agosto cursante, presentó informe la Técnico de Sistemas…, en el que refiere que realizado el rastreo, se evidenció el oficio a través del cual, se notificó la providencia, a la dirección electrónica nottqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no era la utilizada para las comunicaciones administrativas, como de procesos y acciones de tutela, puesto que se realizaban era al correo secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co, atribuyendo a esta situación, la posible causa de que el mismo no haya sido visualizado oportunamente.

Refulge nítidamente de lo anterior que, esta funcionaria no tuvo conocimiento de la decisión de la corte emitida en el año 2020, sino hasta el 20 de agosto corriente, cuando se informó que en efecto el oficio de notificación si se remitió a la secretaría del Tribunal para dicha calenda. Destacó que, advertido lo anterior, el 3 de septiembre de 2024 emitió decisión por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela CSJ, STL5090-2020[footnoteRef:4], al tiempo que dispuso « la compulsa de copias frente a la posible conducta disciplinaria por parte de algunos empleados de la Secretaría de la Corporación, determinación que fue debidamente notificada en estados y que puede consultarse a través de la plataforma TYBA », por lo que acató a plenitud lo ordenado. [4: Notificada por estado electrónico 102 del 4 de septiembre siguiente.

Archivo 032 Fijación Estado del expediente digital.] De otro lado, precisó que tomó posesión del cargo el 6 de julio de 2021 y « no tuv[o] conocimiento de la existencia de este trámite constitucional, máxime que no se dejó consignado por [su] antecesor en el informe de gestión como pendiente »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0007Oficio.pdf», consecutivo 6 de ESAV.] 4.

El pasado 17 de enero se corrió traslado a las partes de la respuesta recibida, terminó que culminó en silencio[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0011Oficio.pdf», consecutivo 8 de ESAV.] 5. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, mecanismo de protección de garantías constitucionales de las personas, e implementó en su artículo 52 el desacato, como una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten desatendidas injustificadamente. Debido a ello, el juez constitucional estará compelido a propender por el cumplimiento de la orden de tutela y, de ser necesario, a tramitar el incidente de desacato, con el objeto de determinar la procedencia de las sanciones previstas en la ley.

Para el efecto, deberá requerir al llamado a cumplir[footnoteRef:7] y constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la protección, su destinatario y el término concedido. No obstante, si el acatamiento de la decisión de tutela se acredita, aún después del plazo concedido, no hay lugar a emitir sanción. [7:

ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. El requerimiento previo se realizó por auto del 11de diciembre de 2024 y el traslado de los documentos allegados el 17 de enero de 2025. ] 2. Pues bien, en el caso concreto, en la sentencia de tutela en cuestión, la Sala de Casación Laboral dejó sin efectos el auto dictado el 21 de enero de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso ejecutivo que adelantó la tuteante contra DISPAC S.A. y ordenó a la Sala accionada que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiriera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esa providencia, esto es, estudiara de fondo la alzada propuesta, pues sí se formularon los reparos frente al monto de la liquidación recurrida.

Con ocasión del requerimiento efectuado por la parte tutelante en agosto de 2024 y, previa verificación de lo ocurrido, el 3 de septiembre de 2024, la magistrada ponente del Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dictó auto, « conforme a lo ordenando por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en providencia STL5090 de 2020 », mediante el cual resolvió la apelación y dispuso « Modificar el auto interlocutorio N° 1219 del del 9 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido que se aprueba la liquidación de costas en favor de DISPAC SA, al equivalente del 3% que asciende a la cuantía de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON UN CENTAVO $27.537.117,1, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión ».

Además, ordenó compulsar copias del expediente, con el fin de verificar la existencia o no de alguna conducta disciplinaria por parte de algunos empleados de la secretaría[footnoteRef:8]. Esta decisión fue notificada por estado 102 del 4 de septiembre siguiente[footnoteRef:9]. [8: Archivo «031AUTODECIDEAPEALCIONORECURSOS.pdf», de «02CarpetaTribunal», expediente digital.] [9: Archivo «032FijacióndeEstado.pdf», de «02CarpetaTribunal», expediente digital.] 3.

De acuerdo con lo anterior y como quiera que el Tribunal emitió la providencia que se ordenó en sede de tutela no hay lugar a continuar con el trámite de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ, STL5090-2020) no ha sido desacatada.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS