Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00106-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1659-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00106-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 21 de agosto de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Sandra Lorena Luna Bastidas y José Luis Mesías Castrillón instauraron contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con vinculación de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Tumaco, Tercero Civil del Circuito y Tercero de Familia del Circuito, los dos últimos de la ciudad de Pasto, a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado dentro de la convocatoria n° 4, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la adolescencia, la Familia y la Mujer, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1.- Los activantes pidieron se ordene en favor de Sandra Lorena Luna Bastidas «i) posesionar[la] en propiedad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto o en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (…); ii) que el nombramiento que se [l]e realizo para la ciudad de Tumaco [l]e sea realizado en Pasto en donde se encuentran vacantes tanto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, como el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, y que [su] posesión sea realizada en e[s]a Ciudad como Escribiente Civil del Circuito Nominado (…)», lo anterior con enfoque de género.
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que para la fecha de radicación del ruego Sandra Lorena desempeñaba el cargo de citadora en propiedad en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto y fue nombrada también en propiedad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, cargo que aceptó y debía tomar posesión del mismo luego del vencimiento de la prórroga por ella solicitada el pasado 23 de agosto.
Sin embargo, por razones de salud de ella y de su esposo, además de que su hijo de 6 años cursa primero de primaria, le imposibilitarían el traslado de sede porque afectaría su unidad familiar y ante la publicación de dos vacantes en el cargo de escribiente de juzgado de circuito en Pasto le habilitaría la posibilidad de acceder a uno de ellos porque se encuentra en listado vigente para cubrir dichas plazas. 2.- La Defensora de Familia adscrita a juzgados dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto señaló que informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sobre la existencia de las vacantes de secretario y de escribiente, sin que se le haya enviado el listado correspondiente o las solicitudes de traslado.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dijo que lo pretendido por la actora afecta los derechos de quienes integran las listas de elegibles y las solicitudes de traslado. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto se opuso a las pretensiones. Otros vinculados que hacen parte de las diferentes listas de elegibles resistieron los anhelos. 3.- El Tribunal negó el amparo por subsidiariedad porque no pidió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño lo que por esta vía pretendió, por inexistencia de vulneración al cambiar de ciudad por el nuevo cargo y no halló acreditada la inequidad derivada de su condición de mujer. 4.- Recurrieron los promotores bajo el argumento de que, como había tomado posesión en el Juzgado de Tumaco, debía ordenarse su traslado.
CONSIDERACIONES De las circunstancias narradas se desprende la «falta de competencia» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para desatar la salvaguarda formulada por Sandra Lorena Luna Bastidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Se arriba a la anterior conclusión, como quiera que Sandra Lorena Luna Bastidas es empleada judicial en la jurisdicción ordinaria, y el inciso 2º numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, estipula que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)»; luego, en este caso, el conocimiento de la presente demanda de tutela correspondía al Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
No sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC2849-2016, tesis reiterada en ATC525-2023).
En consecuencia, se invalidará la sentencia de primer grado y se dispondrá su remisión inmediata al Tribunal Administrativo de Nariño – Reparto, quien es la autoridad competente para conocer de este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del fallo de 21 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión. Segundo. En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento, de la manera más expedita, a la Corporación de origen e intervinientes en este ruego.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2