República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54518-22-08-000-2016-00009-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC1655-2016 Radicación Nº. 54518-22-08-000-2016-00009-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 3 de marzo de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que no otorgó la tutela de Orfa Janeth, Licet Milena y Yenni Paola Lizarazo Araque frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Cucutilla; siendo llamados Mario José, Edwim Orlando y Betty Constanza Lizarazo Araque, Salvadora Lizarazo Albarracín, Roberto Rangel Caicedo, María del Rosario Lizarazo Albarracín, el curador ad-litem de los indeterminados y el Personero Municipal de Cucutilla, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, las promotoras sostienen que les fueron vulneradas las prerrogativas al debido proceso e igualdad. 2.- Circunscriben el ataque a las sentencias de ambas instancias que accedieron a la pertenencia agraria que instauró Roberto Rangel Caicedo contra los herederos de María Beatriz Albarracín de Lizarazo. 3.- Sustentan la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 a 6): 3.1.- Que se opusieron a las súplicas mediante las excepciones de mérito que denominaron « mala fe, no se reúne el tiempo exigido por la ley, no existe prueba de la posesión, el demandante no ostenta el animus ni el corpus sobre el bien y falta de legitimación en la causa por activa ».
También invocaron la reivindicación por vía de reconvención. 3.2.- Que el superior ratificó el veredicto del a-quo que encontró no probadas sus defensas y negó la acción de dominio (febrero 2 de 2016). 3.3.- Que los convocados incurrieron en una vía de hecho porque valoraron indebidamente las pruebas testimoniales, documentales, pericial e interrogatorios de parte y sus determinaciones carecen de motivación. 4.- Piden que se dejen sin efecto los pronunciamientos censurados y se dicte uno nuevo que estudie los elementos de convicción acorde con la normatividad que regula los juicios de prescripción (fls. 6 y 7). 5.- El Tribunal admitió el auxilio y enteró a Mario José, Edwin Orlando y Betty Constanza Lizarazo Araque, Salvadora Lizarazo Albarracín, Roberto Rangel Caicedo, María del Rosario Lizarazo Albarracín, el curador ad-litem de los indeterminados y el Personero Municipal de Cucutilla; luego, desestimó la salvaguarda (folios 57 a 75).
Dicha decisión fue apelada por las perdedoras y remitida a esta Corporación para lo pertinente (folios 115 a 118). II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 3 de jun. de 2015, ATC3084).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio comunicarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se manifiesten sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a quienes fungen como partes en el litigio, al auxiliar de la justicia que representa a los indeterminados y al Personero Municipal de Cucutilla, pero no lo hizo respecto del Procurador Agrario, pese a que su enteramiento de la contienda es forzoso, conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes…Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. 2.- Se estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse iniciado y fallado el asunto sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado.
Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. El anterior precepto es aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto ».
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el resguardo referenciado, a partir del auto que lo admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal de Pamplona, para que efectúe la comunicación omitida y rehaga el trámite. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4