1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00425-00 ATC165-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00425-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (Antioquia) y Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle), atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Vélez Flórez contra la Secretaría de Movilidad/Tránsito y Transporte de Envigado.
I.
ANTECEDENTES 1. Con solicitud dirigida al « Señor Juez Constitucional (Reparto) Cali Valle », el actor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales de « petición, debido proceso, confianza legítima », ordenando al organismo de tránsito « que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: Emita un acto administrativo formal, expreso y motivado que decida de fondo la revocatoria directa (y/o las solicitudes elevadas), con respuesta punto a punto a los cargos y con pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por el accionante » (sic).
No informó dónde se encuentra domiciliado ni dirección física de notificación.[footnoteRef:1] [1: 11001020300020260042500-0002Demanda.pdf] 2. Repartida la solicitud, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali –con auto del 21 de enero de 2026- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal fin manifestó que: (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 1º del decreto 1983 del 30 de noviembre 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069 de 2015, que la competencia para conocer de la presente acción de tutela a prevención le corresponde al juez con jurisdicción donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, que para el presente caso es el Municipio de SECRETARIA DE MOVILIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ENVIGADO ANTIOQUIA.[footnoteRef:2] [2: 004_AutoRemitePorCompetencia.pdf] 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado -con proveído del 23 de enero de 2026- indicó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Al efecto, con apoyo en una comunicación de WhatsApp en la que el interesado le informó estar domiciliado en Cali, concluyó que: (…) que resulta igualmente competente para conocer de la acción constitucional el Juez Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), y al evidenciarse que ambas autoridades judiciales son competentes para conocer de un asunto, deberá primar la voluntad de la parte accionante, quien para el caso concreto dirigió y radicó su petición ante los Jueces Constitucionales de Cali (Valle del Cauca), conforme lo ha sostenido en reiterada Jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional.1.
Por otro lado, también se ha dicho que cuando dos autoridades judiciales son competentes, debería ser la primera que conoce del asunto, quien deberá decidir el asunto en cuestión.[footnoteRef:3] [3: 008_ProponeConflictoNegativo.pdf] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos».
Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado.
Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018; ATC1117-2021, entre otros.] 3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor escogió al juez de Cali para radicar la solicitud de amparo, y aunque inicialmente no informó dónde puede ser localizado, en atención al requerimiento que el fallador de Envigado le hizo, manifestó estar domiciliado en aquella ciudad.
En tal medida, la agilidad que reclama este trámite es suficiente para determinar que el sentenciador del lugar donde se ubica el accionante es el facultado, a prevención, para rituar el pleito constitucional. Esto pues, es el lugar donde se produce el presunto menoscabo por la omisión que denuncia. El juzgado de Envigado cumplió la labor de establecer la localización del accionante, lo cual se aviene con el especial deber de diligencia y la informalidad que rigen el trámite de la tutela.
Por su lado, el despacho de Cali se limitó a la insuficiente información contenida en el escrito inicial, cuando debió adelantar una mínima actividad de verificación antes de declinar el conocimiento del asunto, especialmente cuando del propio libelo y sus anexos se desprendían elementos que permitían inferir que podría ser competente, como a la postre se establece. 4.
Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial a la que inicialmente fue repartida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4