Micelio
ATC165-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00686-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC165-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00686-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo constitucional reclamado por José de Jesús Vivas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, promovió la presente salvaguarda contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, por la presunta vulneración de sus garantías al debido proceso e igualdad. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de junio de 2024[footnoteRef:1], Salvadora Achury de Vivas reclamó la concesión de medida de protección por violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge José de Jesús Vivas.

El 20 de junio siguiente[footnoteRef:2], la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá decretó medida de protección provisional en favor de la solicitante y su hijo mayor de edad Oscar Vivas Achury. El 21 de junio siguiente[footnoteRef:3], se notificó dicha decisión al accionado. El 5 de agosto de 2024[footnoteRef:4], la prenotada Comisaría decretó medida de protección definitiva en favor de la denunciante, por lo que se prohibió a José de Jesús Vivas ejercer violencia en contra de Salvadora Achury de Vivas y Oscar Vivas Achury, así como también ingresar o merodear la casa donde habita la allí accionante.

Contra esa decisión el denunciado formuló apelación. [1: Folio 36, «12ContestacionComisaria2FamiFacaConExpediente.pdf».] [2: Folios 46 a 52, ibídem.] [3: Folio 54, ib.] [4: Folios 70] 2.1. Con providencia -del 18 de septiembre de la pasada anualidad[footnoteRef:5]-, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá decretó la nulidad de « todas las actuaciones surtidas desde el auto que avocó conocimiento de… 20 de junio de 2024, inclusive ».

Al considerar que dicha decisión violentaba sus garantías constitucionales, Salvadora Achury de Vivas promovió una anterior acción de tutela (radicado 2024-00613) contra el mencionado despacho judicial. El 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el resguardo reclamado.

En consecuencia, ordenó a la sede judicial allí accionada que « deje sin efecto la providencia del pasado 18 de septiembre… [y,] en su lugar, resuelva de fondo la apelación interpuesta contra la resolución dictada por la comisaría segunda de familia… ». En acatamiento de ese mandato -el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:7]-, el juzgado enjuiciado dirimió la prenotada alzada, en el sentido de confirmar la medida de protección definitiva objeto del recurso. [5: Folios 84 a 100.] [6: Folios 159 a 167.] [7: Folios 168 a 192.] 2.2.

El promotor del resguardo censuró que « de la tutela y del fallo nunca se le corrió traslado a [su] apoderado »; y que la « Comisaria Segunda de Familia de Facatativá, no surtió debidamente la notificación del auto que admite la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar de fecha 20 de junio de 2024 », como acertadamente lo reconoció el juzgado accionado en el proveído de 18 de septiembre pasado.

Agregó que la sede judicial acusada « no dio estricto cumplimiento al fallo de Tutela de 6 de noviembre de 2024…, [porque] no dejo sin efecto la providencia del pasado 18 de septiembre de 2024…, solamente se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá ». 2.3.

También resaltó que el juzgado convocado « no motiva ningún aspecto al recurso apelación, sino que hace un recuento de la Ley 294 de 1996 ». Por lo demás, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el estrado acusado para confirmar la medida de protección impuesta en su contra, pues considera que no fue demostrada la acusación de violencia intrafamiliar.

De otro lado, manifiesta que es « desconcertante como se aparta la… Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá… en la primera decisión del 18 de septiembre de 2024 y segunda decisión del 6 de noviembre de 2024, ese distanciamiento obedece a lo ordenado por el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil – Familia ». 2.4.

Deprecó « [d]ejar sin ningún efecto la decisión dictada… el… 13 de noviembre de 2024 ». 3. La tutela fue admitida contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, por auto del 20 de noviembre del año pasado; y el 2 de diciembre siguiente, se dictó el fallo de primera instancia, que negó el resguardo contra ese estrado. Estimó el Tribunal de primera instancia que « no se cumplió la exigencia de la subsidiariedad, al observar que el libelista tuvo la oportunidad de interponer el instrumento legal para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado con la orden constitucional que zanjó lo atinente al enteramiento del ahora tutelista en el marco de la medida de protección, como también, el enfoque de género para dar resolución a la alzada ». 3.1.

Esa decisión fue impugnada por la parte actora, reiterando que su apoderado no fue enterado de la existencia del resguardo que promovió Salvadora Achury de Vivas. Por lo demás, insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la providencia que confirmó la medida de protección dictada en su contra. II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, como a ese Tribunal.

Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja constitucional involucra la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2024, dictada por la referida Colegiatura y en la que se dejó sin efecto el proveído de 18 de septiembre de esas calendas -que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite acusado-, al descartarse los vicios de procedimiento que encontró configurados el juzgado accionado, mismos en los que insiste el tutelante en este nuevo amparo. 2.

En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7