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ATC1649-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-01556-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1649-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-01556-01 (Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su hija menor de edad L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente: « (…) ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor.

Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down. Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia » (Se resalta). 2.

La incidentante, obrando en la prenotada calidad, con memorial del 1 de octubre de 2021, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, arguyó que: «(…) me ayude para q (sic) DISAN Bogot [á] me cumpla en la totalidad en el transporte de mi lugar donde vivo que es casco rural vereda la puente finca Palmaseca en el municipio de Lebrija asia (sic) Bucaramanga y viseversa (sic) así como durante estos años anteriores me habían estado cumpliendo DISAN DIRECCIÓN DE SANIDAD OFICINA DE PASAJES Y VIÁTICOS DE BOGOTÁ me llama y me hace saber q solo tendré transporte desde el casco urbano asia (sic) la ciudad de Bucaramanga y viceversa pido me explique el porque y su respuesta es q la tutela #20100155600(t) solo dice q de Lebrija;Yo contesto simpre (sic) me habían recogido en donde vivo y lo mas costoso es de la vereda asia (sic) el pueblo y q eso es ilogico (sic) q pasa como los pañales se pegaron de q no decia pañales y el señor jues dijo que era INTEGRAL,el sargento o quien me dijo no se quizo (sic) identificar solo me dijo haga lo que vea pertinente Por que yo dije q pondría desacato por q no me están cumpliendo con el servicio desde el lugar q vivo habiéndolo tenido en los años anteriores viendo afectado por pandemia retroseso (sic) de un proceso bien llevado en terapias por pandemia ahora q regresamos me ponen traba poniendo mi recorrido con la niña de esfuerzo atras (sic) con esta medida la cual nos vemos afectadas, solicito su gran ayuda para hacer valer los derechos de mi hija.YA Q EN LOS MESES ANTERIORES ME TRANSPORTARON EN ESTE AÑO ». 3.

Recibida la solicitud por la Secretaría de la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el magistrado a quien correspondió el asunto, con proveído de 8 de octubre de 2021, se abstuvo de conocer el trámite –en atención a la prohibición expresa del Acto Legislativo 2 de 2015–, por lo que remitió las diligencias a reparto de « los Tribunales de este Distrito Judicial ». 4.

De esta manera, la foliatura se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, con auto de 12 de octubre de esta calenda, requirió al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional; y a la Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en su condición de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, para que, en el término de 48 horas, informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite. 5.

En atención al citado requerimiento, la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga del Ejército Nacional indicó que « su solicitud en torno al incumplimiento de la orden judicial, no gira en el marco asistencial que debidamente ha cumplido y continua validando este Dispensario Médico de Bucaramanga, y si por el contrario corresponde al marco administrativo dispuesto por competencia en cumplimiento por la instancia central Dirección de Sanidad Ejército como bien lo comenta la señora Sandra ».

Por ende, « bajo el protocolo de pasajes y viáticos por orden de tutela establecido por la Dirección de Sanidad Ejercito, la labora de los Establecimiento y Dispensario Médico es recepcionar (sic) debidamente e integralmente las solicitudes de los usuarios por tutela, dentro del termino igualmente estipulado en dicho protocolo, con el fin de remitir ante DISAN EJC la actuación, posterior a ello, corresponde a la misma verificar y validar si se han cumplido todos y cada uno de los requisitos para ello, de tal que autorizar el servicio administrativo de transporte y demás aspectos que en dicho tema se hayan amparado, sin que frente a la decisión de autorización, interpretación y modificación del cumplimiento en dicho sentido puede o le asista competencia a los Dispensario y Establecimiento intervenir o tomar decisión alguna, luego el asunto en debate de incumplimiento desborda la legitimación por pasiva de este Dispensario, el cual por demás reitera la disponibilidad asistencial a favor de Laura como bien lo puede corroborar su señora madre ». 6.

Con decisión de 19 de octubre siguiente, el tribunal a quo requirió nuevamente al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, para que, en el término antes referenciado, precisara las gestiones realizadas en procura del acatamiento del fallo. 7. Mediante proveído de 22 de octubre de 2021, la autoridad de primer grado inició formalmente el incidente de desacato contra los enunciados funcionarios del Ejército Nacional.

En ese sentido, corrió traslado por tres (3) días para que allegaran la información respectiva, previo a hacer la advertencia de que « vencido el término y de no existir pruebas por practicar, el presente incidente será resuelto de plano ». 8. A través de providencia de 27 de octubre de este año, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato únicamente al Brigadier General Carlos Alberto Rincón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). 9.

Con posterioridad a la expedición de la amonestación, el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial de Gestión Jurídica – DISAN del Ejército Nacional, « relievó que ha tramitado oportunamente las últimas solicitudes de viáticos presentadas por la accionante », para lo cual adujo lo siguiente: « 1. Planilla anexa n° 210 VIÁTICOS AUTORIZADOS para los días 04, 05, 06, 11,12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de agosto: Cita por el servicio de Rehabilitación grupal – apoyo terapéutico en la Fundación Uaque a las 06:00 am. 2.

Planilla anexa n° 358 VIÁTICOS AUTORIZADOS para los días 01, 03, 07, 08, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 24, 28 y 29 de septiembre de la presente anualidad para: Cita por el servicio de Rehabilitación grupal – apoyo terapéutico en la Fundación Uaque a las 06:00 am. 3. Planilla anexa n° 610 VIÁTICOS AUTORIZADOS para el día 01, 05, 06, 08, 12, 13, 15, 19, 20, 22, 26, 27, 29 de octubre de 2021 de la presente anualidad para: Cita por el servicio de Rehabilitación grupal – apoyo terapéutico en la Fundación Uaque a las 06:00 am.

Lo anterior su señoría, permite evidenciar la materialización del integro cumplimiento de la orden tutelar por la accionada; dado que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía al cuál pertenece la amparado se encuentra suministrando oportunamente el servicio de salud, y la sección de viáticos de DISAN, tramitando respectivamente las solicitudes del servicio por concepto de viáticos ». 10.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: « el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.). 3.

Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional; y de la Teniente Coronel Jenny Paola Figueroa Pedreros, en su condición de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. Sin embargo, solo fue sancionado el primero de los funcionarios requeridos. 4.

De la información arrimada al expediente por parte del funcionario requerido, con posterioridad a la decisión que se analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela revisado, consistente en garantizar « que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que correspondan en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta providencia ».

Lo anterior, pues, aunque en el primer grado de este incidente se sancionó al querellado por persistir en la inobservancia de la sentencia constitucional proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; lo cierto es que, en el curso de la consulta de la referencia, aquel procedió a aportar copia de las planillas en las que constan las autorizaciones de los servicios de transporte demandados por la gestora, para cumplir las citas médicas prescritas por los médicos tratantes de la menor, de la siguiente manera: « 1.

Planilla anexa n° 210 VIÁTICOS AUTORIZADOS para los días 04, 05, 06, 11,12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de agosto: Cita por el servicio de Rehabilitación grupal – apoyo terapéutico en la Fundación Uaque a las 06:00 am. 2. Planilla anexa n° 358 VIÁTICOS AUTORIZADOS para los días 01, 03, 07, 08, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 24, 28 y 29 de septiembre de la presente anualidad para: Cita por el servicio de Rehabilitación grupal – apoyo terapéutico en la Fundación Uaque a las 06:00 am. 3.

Planilla anexa n° 610 VIÁTICOS AUTORIZADOS para el día 01, 05, 06, 08, 12, 13, 15, 19, 20, 22, 26, 27, 29 de octubre de 2021 de la presente anualidad para: Cita por el servicio de Rehabilitación grupal – apoyo terapéutico en la Fundación Uaque a las 06:00 am ». Con todo, se precisa que, en lo sucesivo, la entidad convocada deberá comunicar oportunamente estas determinaciones a la accionante, de tal forma que se garantice la coordinación no solo del transporte, sino de las citas programadas a la agenciada. 5.

Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que, « Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) » (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;

ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). 6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 4 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1649 - 2021 Radicación n.° 68001 - 22 - 13 - 000 - 2017 - 01556 - 01 ( Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación d e su hija menor de edad L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente: LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1649-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-01556-01 (Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 21 de noviembre de 2017, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su hija menor de edad L.M.R.B. En tal virtud, dispuso lo siguiente: