Micelio
ATC1647-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00183-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ATC1647-2024 Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00183-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Pimienta Naranjo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). 2.

Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita.

La referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurar el cumplimiento del debido proceso; sin embargo, tal posibilidad no se otorgó en el presente trámite constitucional, como pasa a explicarse. 3. Con auto de 26 de agosto del año en curso el magistrado sustanciador dio apertura al presente trámite procesal, disponiendo, entre otras situaciones, «vincular… a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, INSPECCIÓN URBANA DE POLICIA DE VALLEDUPAR, CESAR, COMFACESAR, CONSORCIO EL PORVENIR, COTES INFRAESTRUCTURA S.A.S, GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR - ELVIA MILENA SANJUAN DÁVILA, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR CESAR - ERNESTO MIGUEL OROZCO DURÁN, EXS ALCALDES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR CESAR - MELLO CASTRO GONZÁLEZ y AUGUSTO DANIEL RAMÍREZ UHÍA, EX GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR – CESAR FRANCISCO OVALLE ANGARITA, EX SUBGERENTE DEL FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR – FONVISOCIAL – GABRIEL HERNANDO PINEDA ARREGOCÉS, CARLOS AROCA y FLOR LIÑAN, EX JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR – SHAYREE JULIETTE MUÑOZ GAMBOA, señor OSCAR GUERRA BONILLA, y al señor ALBERTO PIMIENTA COTES [sic] », a efectos de que pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Sin embargo, no se convocaron a aquellas personas que fungieron como accionantes en la salvaguarda distinguida con radicación 20001-31-03-002-2011-00145, pese a que podrían verse afectadas con la decisión que se llegare a adoptar al ser los destinatarios de la orden de desalojo adoptada en la sentencia T-946 de 2011, ni se efectuó notificación por parte de la secretaría de la corporación a quo o por parte de la célula judicial que conoce la actuación sobre la que recae el presente resguardo, con lo que se les cercenó el derecho al debido proceso, desde sus componentes de defensa y contradicción. 4.

Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que « de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ».

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, « se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ». 5. Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: « (…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.

(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales » (CC A-364/10).

Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data se precisó que: « [L]a falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado » (CC A-054/06).

En un caso de connotaciones similares al que ahora nos ocupa, esta Corte dijo: « (…) En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen ». CSJ ATC1712-2016, 30 mar., rad. 2016-00001-01). 6. Atendiendo los precedentes anotados, por cuanto en el caso bajo estudio se omitió vincular y, por ende, notificar el inicio del trámite a los demandantes en la salvaguarda 2011-00145, pese a que podían resultar afectados con la determinación que se llegare a adoptar, se incurrió en un yerro que impedía continuar el diligenciamiento y proferir el fallo. 7.

Así, conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.

En consecuencia, para la reanudación del trámite la sala a quo deberá realizar las vinculaciones y notificaciones pretermitidas, cerciorándose de que resulten efectivas, con miras a que los interesados puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 5 de septiembre, dentro de la acción de tutela incoada por Mauricio Pimienta Naranjo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 7