Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02335-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1644-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02335-00 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y 24 Civil Municipal de Medellín (Antioquia), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por Dairo Rojas contra el Consorcio CCC Ituango.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 30 de julio de los corrientes, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores « con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « … los hechos y el contrato que dio origen a esta actuación se ejecutó en la capital antioqueña… ». 2.
Por su parte, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en la misma norma aludida por el despacho de Barrancabermeja, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que « el lugar donde ocurrió la supuesta vulneración… fue en el municipio de Ituango, en tanto allí es donde se ejecutó el contrato laboral que dio origen a la presente acción », añadiendo que « debe tenerse en cuenta que el domicilio del tutelante corresponde a Barrancabermeja, lugar en el que se producen los efectos », por lo que la competencia para desatar el caso recaía en la célula judicial que inicialmente lo recibió. CONSIDERACIONES 1.
No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el Consorcio CCC Ituango, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que terminó su contrato de trabajo, « sin haber hecho el preaviso correspondiente », ni tener en cuenta la situación de salud que afronta, debido a los padecimientos que lo aquejan, cuyo tratamiento se vio interrumpido por la prenotada desvinculación laboral. 2.1.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ». 2.3.
En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Barrancabermeja para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica su domicilio, además, de ser el lugar donde ha venido recibiendo el tratamiento médico de sus enfermedades, conforme se extracta de la historia clínica arrimada con el libelo (folios 15 a 18, cuaderno 1); de allí que se parta de la idea de que en tal urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad el conocimiento de esta tutela. 2.4.
Cabe añadir que no desconoce la Corte que el promotor del resguardo, en el acápite denominado « competencia », expresó que « la vulneración o amenaza ha ocurrido en la ciudad de Medellín… ». Sin embargo, tal afirmación carece de total soporte, comoquiera que se considera que los efectos de la terminación laboral que por vía de tutela se critica, se irradian bien sea en Barrancabermeja (lugar en el que se encuentra domiciliado el actor y recibe la atención médica que requiere) conforme anteriormente se dijo, o en su defecto, en el municipio de Ituango, donde se desarrollaba la relación de trabajo, sin que se verifique la existencia de alguna circunstancia que vincule a la referida ciudad de Medellín. 3.
Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5