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ATC1643-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03806-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1643-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03806-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Barranquilla, Tercero de Familia de Pereira y Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Luz Teresa Palacio López contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- ANTECEDENTES 1.- La precursora, mediante apoderado, en la ciudad de Barranquilla, invocó la protección del derecho de « petición », para que se ordenara a la entidad accionada « resolver de fondo su solicitud, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo ». 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Pereira, porque «si bien la acción de tutela va dirigida contra entidad pública de orden nacional como lo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, lo cierto es que la presunta vulneración que se predica de la misma, tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Pereira, de conformidad con los hechos presentados y el acápite de notificaciones de la presente acción de tutela» (29 jul. 2024). 3.- El Tercero de Familia de Pereira también rehusó el asunto, ya que, «dentro del acápite de las notificaciones se establece que la accionante recibirá las misma en el Barrio: SAN FERNANDO CALLE 5 # 82C24, CARTAGENA.

Teniendo en cuenta lo anterior y las normas citadas, si bien la acción de tutela va dirigida contra entidad pública de orden nacional como lo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se difiere en el sentido que la parte accionante reside en Cartagena y ella es la titular de los derechos supuestamente violados», y ordenó « remitir la acción de tutela ante los Juzgados del Circuito de Cartagena» (30 jul. 2024). 4.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dispuso « devolver la acción de tutela al Juzgado Tercero de Familia de Pereira », porque « de la revisión de la tutela es posible advertir que el lugar donde ocurre la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y se producen los efectos de la violación, es ciertamente en Pereira Risaralda, (…) así mismo se observa, que el apoderado judicial de la accionante, solicitó el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, “modificado y confirmado” por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso con radicado 66001310500420220012801» (31 jul.). 5.- Por lo anterior, el Juzgado de Pereira dispuso el traslado de la encuadernación a esta Corte para dirimir la diferencia (1 ag.). 6.- La Sala Plena de esta Corporación se abstuvo de «resolver el conflicto de competencia » argumentando que: «En el caso bajo estudio, es pertinente precisar que la colisión inició al declarar falta de competencia el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, que lo envió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, despacho que a su turno rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que también adujo no ser competente.

Cumple aclarar al respecto que, aun cuando el que formula el conflicto negativo de competencia es este último estrado judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Tercero de Familia de Pereira al Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales»;

Así, estimó pertinente, «Acudir al inc. 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que prevé que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», y ordenó remitir las diligencias a esta Sala por la « condición de superior común» de los despachos judiciales involucrados, es decir, los Juzgados « Tercero de Familia de Pereira y Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla».

CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de la misma especialidad[footnoteRef:1] y distintos distritos judiciales, atañe a esta Sala zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. [1: Véase Rad. 110010230000202401009-00. ] 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reafirmada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, ATC1781-2022 y ATC170-2023).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). 3.- En el caso bajo examen, las pruebas allegadas al expediente permiten inferir que la impulsora escogió a los jueces del circuito de Pereira para dirimir la controversia, lugar en el que radicó «las peticiones», y donde acusa que ocurrió la presunta vulneración de sus garantías esenciales.

Aunado a lo anterior, ninguno de los elementos de convicción allegados al paginario permite colegir que Barranquilla fue la ciudad escogida para promover la «acción constitucional» o que exista algún vínculo de la accionante con esa urbe, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al estrado de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio y tampoco al de la entidad accionada, a quien solicitó notificar en la «Calle 19 Nro. 12-10, edificio Ragasa.

Pereira (R)».  4. - Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6