Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00007-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC164-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 20 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Fe María Felizzola Gómez contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Mompox, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. La actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y « SEGURIDAD JURÍDICA », supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Expuso, en suma, que Arturo Vides Angarita promovió en su contra un reivindicatorio sobre un predio que ha poseído por más de 28 años.
En dicho trámite, en auto de fecha 29 de enero de 2020, se tuvo la demanda por no contestada, lo que lo llevó a invocar la nulidad de la actuación, no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox negó la solicitud; decisión que, tras ser recurrida en reposición y subsidio de apelación, fue confirmada por el primero e inadmitida la alzada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox al considerar que el asunto era de única instancia. Señaló que, posteriormente, la Juez municipal accionada efectuó un control de legalidad sobre la contestación de la demanda —reconsiderando así determinaciones previas— y negó por innecesarias las pruebas testimoniales ahí solicitadas.
Finalmente, el despacho aludido profirió sentencia en la que incurrió, asegura, en diversos yerros probatorios. Contra este fallo se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, al igual que el recurso de queja. Por lo anterior solicitó « que [se] tenga por presentada la acción de tutela contra la sentencia del 27 de junio del 2025 ». 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, con sustento en que « los argumentos del juez de conocimiento no lucen irrazonables, pues, en verdad, no se logra advertir ningún quebrantamiento de las prerrogativas invocadas, dado que las decisiones cuestionadas no resultan ser arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico ni mucho menos de la jurisprudencia, lo que restringe la intervención de juez constitucional, para modificar o invalidar lo resuelto ». 3.
La accionante impugnó la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales respecto del control de legalidad y la sentencia que le resultó desfavorable. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ahora, es claro que, aunque en el Juzgado Promiscuo del Circuito conoció de los recursos de apelación que la actora formuló contra diversas decisiones, los que inadmitió por improcedentes, lo cierto es que el reclamo sustancial en la tutela se enfiló exclusivamente frente a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, determinación que se itera, no tuvo pronunciamiento de fondo alguno por parte del superior funcional.
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Primero Promiscuo del Circuito, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional, pues, como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente a las decisiones del juzgado del conocimiento, evidenciándose que la vinculación del referido despacho en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01;
ATC4127-2016 y ATC8658-2016). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox por ser los superiores funcionales del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.
La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficia de apoyo judicial para los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox para lo de su cargo.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario a quien le sea asignado para el conocimiento el asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.
Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Fe María Felizzola Gómez; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox para lo de su cargo.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9