Micelio
ATC1639-2018-RESERVADACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01369-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1639-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01369-01 Bogotá, D. C., quince (15) de agostode dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por C. W. G. C y P. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DDGB y de Datcom Systems S.A., contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso « la vinculación de todos los intervinientes en el proceso [fustigado], para lo cual se comisiona a la secretaría del Juzgado [encausado] » (folio 176, cuaderno 1), lo cierto es que las comunicaciones necesarias para tal efecto no fueron libradas por el comisionado, quien, valga anotar, informó al Tribunal a-quo la imposibilidad de hacerlo por no contar « con la información necesaria » para ello, dado que el expediente contentivo del asunto lo había remitido a esa Colegiatura para el trámite de la apelación propuesta frente a la sentencia allí dictada (folios 186 y 187, ídem ); sin que la foliatura reporte la adopción de alguna medida de cara a sortear tal situación. Lo dicho implicó que el asunto constitucional fuera definido sin que estuvieran enterados de su existencia todos los llamados a intervenir en él, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, especialmente Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Reina Sofía, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues con la solicitud de amparo los promotores buscan restar efectos a la sentencia dictada en primera instancia en el juicio criticado, la que resultó favorable a aquéllas.

Se destaca que el enteramiento de aquéllas debe producirse de manera directa que no a través de sus apoderados judiciales en el proceso controvertido, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. En cuanto a la imposibilidad de subsanar la falta de realización de tal enteramiento efectuándolo a través del mandatario judicial del interesado, reiteradamente ha dicho esta Sala que: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de « todos los intervinientes en el proceso [fustigado] », especialmente la de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y de la Clínica Reina Sofía, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de « todos los intervinientes en el proceso [fustigado] », especialmente la de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y de la Clínica Reina Sofía, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Con esa sigla la Corte se refiere al menor de edad, para resguardar su derecho a la intimidad, de acuerdo a lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.

PAGE 6