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ATC1632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01936-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1632-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01936-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica », entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Manifestó que el 6 de febrero de 2020 la Superintendencia accionada admitió a trámite el proceso de reorganización empresarial en relación con la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia SAS -Inproincol SAS- y, con posterioridad, el 9 de mayo de 2024 decretó su terminación y dio apertura a la liquidación de esa persona jurídica bajo el radicado n° 30313.

Expresó que, previamente, el 1° de noviembre de 2019, Inproincol SAS suscribió un contrato de arrendamiento con Pronto Agrícola de Negocios SAS.ZOMAC -hoy Pronto Consultores de Negocios SAS- en relación con un apartamento y un parqueadero en el Edificio Murando, en Cartagena. Aseguró que debido a la mora en el pago de los cánones, el 7 de junio de 2024 la arrendadora inició el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 1100131030432024-00250 que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda con sustento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, puesto que el asunto de reorganización ya se estaba adelantando; sin embargo, el Tribunal Superior de esta ciudad, al definir la apelación contra ese pronunciamiento, lo revocó en auto de 30 de agosto de 2024 para ordenarle el a quo que continuara con el conocimiento de la ejecución. Señaló que Pronto Agrícola de Negocios SAS.ZOMAC -hoy Pronto Consultores de Negocios SAS- el 9 de septiembre de 2024 le cedió sus derechos en el asunto ejecutivo, luego de lo cual se profirieron dos autos el día 12 de los mismos mes y año, uno en el que libró mandamiento de pago y otro donde accedió a las medidas cautelares solicitadas.

Afirmó que se presentó en el asunto adelantado por la Superintendencia de Sociedades, ya en etapa de liquidación, para solicitar el reconocimiento de su acreencia y aportó para el efecto el citado mandamiento de pago; sin embargo, aunque el crédito fue incluido inicialmente por la liquidadora en el proyecto de calificación y graduación de créditos, dadas las objeciones de los demás acreedores, la Superintendencia en audiencia de 2 de julio de 2025 resolvió rechazarlo, determinación que se mantuvo a pesar de la reposición que formuló. Anotó que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, puesto que la entidad accionada sostuvo, sin pruebas, que quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación de Inproincol no contaba con facultades para el efecto; asimismo, ignoró « una orden judicial ejecutoriada contenida en el mandamiento de pago proferido por un juez de la República competente, siendo próximo a la figura de Fraude a Resolución Judicial » y, con todo, la trató de forma distinta a otras acreedoras, por cuanto reconoció las tres (03) garantías mobiliarias a favor de Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia – IMADINCA como cesionario de los derechos de crédito de la sociedad Constructora Hermano Furlanetto Compañía Anónima, Sucursal Colombia – CONFURCA, medida que (…) fue registrada después del 26 de febrero de 2020, exactamente fueron registradas el 04 de septiembre de 2020, se exige la aplicación del mismo rasero a favor del crédito de la suscrita, pues no puede ser, para uno sí y para los otros no, cuando está más que demostrado que la garantía que concedió también debió ser rechazada como lo había hecho en la providencia del 27 de junio de 2025 pero que extrañamente y con un argumento de mago, revocó en la providencia del 02 de julio de 2025. 2.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó incluir a la accionante en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS INMOBILIARIOS DE COLOMBIA S.A.S (…) hoy en liquidación judicial, como acreedora posconcursal de quinta clase, gasto de administración de la reorganización, para ser pagado con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, conforme el mandamiento de pago y las condiciones que se expusieron en la presentación del crédito.

TERCERO: (…) se ordene a la Superintendencia de Sociedades ordenar a la señora liquidadora PAGAR como gasto de administración de la reorganización con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 la totalidad de las obligaciones fijadas en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá el 12 de septiembre de 2024.

CUARTO: En aplicación al derecho a la igualdad, se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer la garantía mobiliaria que inscribió la sociedad PRONTO CONSULTORES DE NEGOCIOS SAS -AGROPRONTO SAS, utilizando el mismo racero aplicado a favor a la sociedad Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia – IMADINCA como cesionario de los derechos de crédito de la sociedad Constructora Hermano Furlanetto Compañía Anónima, Sucursal Colombia – CONFURCA. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 24 de julio de 2025 admitió a trámite la tutela y dispuso la notificación de la Superintendencia de Sociedades y de los intervinientes en el proceso n° 30313. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se incurrió en irregularidad, toda vez que se consideró que el reconocimiento « de la suma de $675.895.467 como crédito posconcursal y gasto de administración, con fundamento en un contrato de arrendamiento del inmueble comercial ubicado en la Carrera 9 No. 22–902, Oficina 903, Edificio Murano, Cartagena de Indias, y su respectivo parqueadero, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-249878 », derivado de un contrato de arrendamiento firmado el 1° de noviembre de 2019 y que sirvió como base para el mandamiento ejecutivo allegado por la solicitante, no podía incluirse en el proyecto de graduación y calificación de créditos como lo reclama la peticionaria, puesto que además de ser una obligación anterior a la liquidación judicial que no se reconoció en el trámite de reorganización, « con los documentos aportados no se logra acreditar la existencia del crédito, ya que este se fundamenta en un contrato suscrito por una persona que no ostentaba la representación legal de la concursada al momento de su firma » y, de igual modo, « se advirtió que el proceso ejecutivo en el cual se libró el mandamiento de pago (…) no puede ser consultado en la página de la Rama Judicial, debido a que tiene carácter de “privado”. ».

Humberto José Meza Armenta, quien afirmó actuar en nombre de la sociedad Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia -Imadinca-, se opuso a la prosperidad del amparo. 4. En sentencia de 30 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque consideró que la decisión de la Superintendencia de Sociedades resultaba razonable, puesto que se abstuvo de incluir la acreencia referida por la solicitante bajo una apreciación razonable de las normas aplicables y las pruebas allegadas, sin que fuese necesaria la intervención « del juez constitucional, pues el despacho judicial querellado, al margen de la eventual interpretación que se pueda suscitar respecto del canon 71 de la Ley 1116 de 2006, resolvió rechazar el crédito pretendido por los contratos de arrendamiento al parecer presentados respecto del predio de Cartagena de conformidad con lo reglado en los artículos 20 y 48-5 del mismo estatuto », determinación impugnada por la accionante con argumentos similares a los señalados en la tutela, además, insistió en la viabilidad del reconocimiento de su acreencia en el trámite liquidatorio porque fue el Tribunal, en el asunto ejecutivo, la autoridad que « precisamente (…) revocó el auto de rechazo de demanda y manifestó que lo reclamado sí tenía derecho por vía judicial precisamente por ser una obligación que se causó con posterioridad al inicio del proceso concursal, sin embargo, el Juez Concursal arbitrariamente decidió desconocer el mandamiento de pago » que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

Por tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En este orden, el incumplimiento de los anteriores criterios se configura como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.

Revisadas las presentes diligencias, la Sala establece que el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para definir el amparo solicitado en primera instancia, puesto que su propia actuación y la del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en la ejecución radicada bajo el n° 1100131030432024-00250, se encuentra involucrada en la queja constitucional, toda vez que la solicitante insiste en que el criterio adoptado en ese trámite compulsivo -proceso no enviado al juez del concurso- debía definir lo relativo a la inclusión de su acreencia en el asunto concursal.

Se resalta que, aun cuando el escrito de tutela se dirigió exclusivamente contra la Superintendencia de Sociedades, se evidencia la necesidad de convocar a este amparo a las autoridades jurisdiccionales mencionadas, toda vez que según se explicó, la queja comprende su actuación. Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido, «(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (CSJ.

STC-6613-2021, citado en ATC099-2022). 3. Conforme lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia esta acción de tutela. Además, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que se asigne el asunto a esta Sala en primera instancia, y se dicte una nueva sentencia que defina en primera instancia el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del art. 2.2.3.1.2.1., Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, el presente asunto compete a la Sala de Casación Civil, al ser el superior funcional del Tribunal convocado. 4. Se agrega que esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar, «[R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» ( CSJ.

ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto correspondiente. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2025, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16