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ATC1631-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00701-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC1631-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela que Betxy Judith Martínez Fajardo promovió contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados Luis Eduardo Torres Luna y Zhelmy Margarita Ladeus Barrios, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la « igualdad de oportunidades », «protección a la mujer », « perspectiva de género », debido proceso administrativo y « acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que desde el 3 de febrero de 2002 tiene la propiedad en el cargo de secretaria en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Afirmó que mediante la Resolución No. 028 de 18 marzo de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al reconocer la incapacidad médica de la doctora Haydeé Hernández Vargas, la designó en encargo como juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para los días 18 y 19 de marzo de 2025, tal como ya había ocurrido en años anteriores por motivo de vacaciones de los jueces titulares de ese despacho.

Indicó que Luis Eduardo Torres Luna, vinculado en propiedad desde el 1º de junio de 2022 como sustanciador nominado del Juzgado referido, obtuvo licencias no remuneradas a través de la Resolución No. 002 (12 de enero al 11 de julio de 2023), la Resolución No. 068 (11 al 30 de julio de 2023) y la Resolución No. 072 (por dos años a partir del 1º de septiembre de 2023), para posesionarse provisionalmente como secretario del Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad.

Señaló que por Resolución No. 0017-J01.-EPMDS-C de 20 de junio de 2025, se dispuso el reintegro de Luis Eduardo Torres Luna como sustanciador nominado y, en consecuencia, el retorno de la doctora Zhelmy Margarita Ladeus Barrios al cargo de asistente administrativo grado 06. Sostuvo que, mediante la Resolución No. 0018-J01.-EPMDS-C de 20 de junio de 2025, se concedió licencia no remunerada al señor Luis Eduardo Torres Luna como sustanciador nominado « a partir del día veinticuatro (24) de junio de 2025, inclusive y hasta por el término de tres (3) años ».

Dijo que, el 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó a la Sala Plena que los doctores Betxy Martínez Fajardo, Zhelmy Ladeus Barrios y Luis Eduardo Torres manifestaron interés en ocupar el cargo de juez por vacancia temporal, remitiendo la documentación exigida para acreditar requisitos legales y definir el orden de prelación en la escogencia de vacaciones.

Explicó que Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, después de evaluar las hojas de vida de los empleados en propiedad, mediante la Resolución No. 069 de junio 18 de 2025, nombró al doctor Luis Eduardo Torres Luna en el cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en provisionalidad, por el termino de veinticinco (25) días a partir del veinticuatro (24) de junio hasta el dieciocho (18) de julio de 2025, en reemplazo de la doctora Haydeé Hernández Vargas, a quien se le concedieron vacaciones.

Mencionó que la doctora Haydee Hernández Vargas le manifestó a ella y a Zhelmy M. Ladeus Barrios su interés en que alguna de ellas la reemplazara provisionalmente durante sus vacaciones y que, « cuando le correspondió actuar como nominadora en dicho juzgado » les expresó que debía consultar esas decisiones con el magistrado postulante. Refirió que confió en sus méritos y en la carrera administrativa, pues ya había sido encargada brevemente en marzo, pero el 20 de junio de 2025 se enteró por la titular que el nombramiento fue otorgado al doctor Luis Eduardo Torres Luna.

Cuestionó que, pese a que tres funcionarios en propiedad aspiraban al encargo de juez, la Sala Plena designó al doctor Luis Eduardo Torres Luna, quien no se encontraba ejerciendo funciones en el despacho desde 2023, pasando por alto la experiencia de las dos colaboradoras que sí laboraban allí, decisión que, a su juicio, respondió a estereotipos de género y desconoció la igualdad de oportunidades y el debido proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal accionado rehacer el trámite que culminó con la Resolución No. 069 de junio 18 de 2025, mediante la cual resolvió el nombramiento en provisionalidad para la vacancia temporal del cargo de juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, « tomando en consideración la perspectiva de género y los criterios de permanencia, acceso, igualdad y promoción, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana ». 3.

La Sala de Casación Penal en auto de 4 de julio de 2025 admitió la tutela, vinculó a Luis Eduardo Torres Luna, Zhelmy Margarita Ladeus Barrios y ordenó la notificación de las partes. 4. Mediante sentencia STP11046-2025 de 17 de julio, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante contaba con la posibilidad de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual, incluso, pudo solicitar medidas cautelares, sin que se hubiese acreditado la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Sala. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en acciones de tutela. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ibidem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.

De la definición de competencia en el presente caso. 2.1 Conforme a lo relatado en precedencia, advierte esta Sala la falta de competencia de su homóloga penal para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto el factor de competencia aplicable al presente caso se encuentra regulado en el numeral 8° artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (énfasis de la Sala). 2.2 De tiempo atrás, esta Sala puso de presente que coexistían dos posturas en torno a la aplicación del inciso segundo del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021: una restrictiva, según la cual la regla de competencia solo operaba cuando la tutela se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y otra extensiva, conforme a la cual dicha regla debía aplicarse a toda acción de tutela presentada por funcionarios o empleados judiciales, sin importar la autoridad judicial accionada, oportunidad en la que se acogió la segunda (ATC1097-2022).

La última orientación ha sido la que paulatinamente ha venido acogiéndose en asuntos similares, aun cuando no compartan identidad fáctica con la tutela interpuesta por Betxy Judith Martínez Fajardo, salvo en el aspecto común de la calidad de empleada o funcionaria judicial del accionante (ATC085-2025, ATC311-2025, ATC1248-2025, ATC1603-2024, entre otros). 2.3 En el presente asunto, se tiene que, la señora Betxy Judith Martínez Fajardo, quien es servidora judicial porque se desempeña en propiedad como secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, interpuso el amparo contra la Sala Plena del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados con la Resolución No. 069 de junio 18 de 2025, mediante la cual dispuso el nombramiento en provisionalidad de Luis Eduardo Torres Luna para suplir la vacancia temporal del cargo de juez de ese despacho.

De suerte que, conforme la normativa en cita, resulta indudable que la presente acción constitucional no debió ser tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Penal, sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por ende, se anulará lo actuado en este asunto y se remitirá el expediente la autoridad competente. 3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.

ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022) 4.

Conclusi��n En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Bolívar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que asuma su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal, al Tribunal accionado y a los demás interesados por el medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9