Micelio
ATC1630-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01737-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1630-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01737-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato formulado por Consuelo Rodríguez Bernal y Víctor Giovanny Cruz Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela se pidió, entre otras, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, que se dictara otro fallo en el proceso 25754-31-03-001-2018-00194-00. 2. Esta Corporación otorgó parcialmente la protección y ordenó a la Sala cuestionada que se « pronuncie nuevamente sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como en derecho corresponda conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo y sin que ello implique dirimir el asunto en uno u otro sentido »; esto fundado en que la magistratura denegó la prescripción adquisitiva de dominio en aplicación a lo indicado en el precedente SC10152-2016, en el que discutieron supuestos fácticos distintos a los del proceso objeto de revisión (STC6124-2025, 30 abr.). 3.

Los libelistas propusieron incidente de desacato porque consideraron que el Tribunal accionado dictó un nuevo fallo en el que no cumplió la orden impartida en tutela. 4. Se ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (17 jun. 2025). 5. Éste avisó haber dado cumplimiento al fallo de tutela (19 jun. 2025). 6.

De esa manifestación se corrió traslado al incidentante (1º jul. 2025), quien guardó silencio según informe secretarial. 7. Se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado de este a la obligada (15 jul. 2025), todo lo cual fue notificado mediante correo electrónico. 8. La magistratura accionada allegó escrito en el que reiteró haber cumplido el fallo constitucional y remitió link del expediente con copia de la providencia que desató la alzada del litigio objeto de revisión, con la cual pretendió dar cumplimiento a la orden superlativa (17 jul. 2025) 9.

Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (5 ago. 2025); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes. CONSIDERACIONES El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera que contribuye a la ejecución de la sentencia, lo que redunda así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.

Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que: [«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 30 de abril de 2025 (STC6124-2025).

En efecto, el amparo salió avante, en síntesis, porque la colegiatura fundó la denegación de la prescripción adquisitiva de dominio en aplicación a lo indicado en el precedente SC10152-2016, en el que discutieron supuestos fácticos distintos a los del proceso objeto de revisión. Textualmente se dispuso: 2.- Así, la argumentación desarrollada por la Corporación convocada parecería razonable, de no ser porque omitió analizar si los supuestos fácticos que dieron lugar a la sentencia SC10152-2016 – que sirvió como fundamento para su decisión – eran iguales o similares a los estudiados en esta ocasión. En efecto, revisada con detenimiento la providencia de esta Corporación se advierte que, si bien se afirmó que la aniquilación de un acto o contrato que generó inicialmente la posesión conlleva a que el poseedor ahora pase a ser tenedor, eso tiene lugar en el caso en que, para las restituciones mutuas, alegue y se le conceda el derecho de retención. (…) En el caso objeto de revisión, no existió derecho de retención reconocido al entonces poseedor a causa de la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa, por lo que, al ser diametralmente diferentes los supuestos de hecho, no podía aplicarse el precedente citado a este caso.

Es más, fíjese que el propio Tribunal indicó que el motivo por el cual no existieron restituciones mutuas por la anulación del contrato era porque «no había evidencia de que los inmuebles objeto de los contratos nulos, se hubiesen entregado, o que se hubiese pagado el precio convenido» y no por un eventual derecho de retención que convirtiera al actual demandado en tenedor. 3.- Por todo lo expuesto, es evidente el yerro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas pues al aplicar lo desarrollado en SC10152-2016 concluyó que la declaración judicial de nulidad absoluta del contrato de compraventa – que según el demandado y el análisis de la magistratura conllevó a la posesión – generó que la posición del demandado mutara de poseedor a tenedor, aun cuando dicho precedente no era aplicable, en tanto allí se resolvió una situación totalmente distinta a la acá estudiada.

Con fundamento en esos raciocinios, se conminó a la magistratura convocada a que se « pronuncie nuevamente sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo y sin que ello implique dirimir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis y cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para adquirir el dominio por esta vía ».

En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal profirió sentencia (9 may. 2025) en la que negó las pretensiones de la pertenencia por las siguientes razones: Sobre el particular, se encuentra que la sentencia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha del 4 de octubre de 2016, que declaró la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados en el año 2008 entre MARGARITA RODRIGUEZ BERNAL y VICTOR GIOVANNY CRUZ RODRIGUEZ, respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-386619 y 508-318756, tiene un invariable efecto retroactivo, a la luz de art. 1746 del C.C., lo que compromete las situaciones jurídicas derivadas de los mismos, entre ellas, las asociadas con la posesión del fallido comprador.

En todo caso, dado que en la sentencia de nulidad, se dejó expresa constancia que a la luz de las pruebas recogidas, no estaba acreditado que hubo entrega de los bienes, y por ello, no se ordenó su devolución a la vendedora - fallo que no fue materia de recurso de apelación -, es claro que, en modo alguno, puede invocarse por el demandado el derecho de posesión, con fundamento en esa frustrada negociación. Pues de un lado, la declaración de nulidad dejó formalmente sin sustento su derecho, y de otro, ya es cosa juzgada para el aquí demandado que, con ocasión de ese contrato, nada recibió. De modo que no puede reconocerse la fecha de los contratos objeto de nulidad absoluta, como punto de partida de la posesión alegada por el demandado. 2.4.6.2.

Ahora bien, según la demanda de reivindicación, la posesión del demandado es “ilegitima y arbitraria”. Y en cuanto a la fecha desde la cual pudo tener inicio, se afirma que “data del mes de Octubre del año 2016”21, esto en razón justamente de la sentencia que declaró nula la compraventa que había celebrado la señora MARGARITA RODRIGUEZ BERNAL con el aquí demandado.

No obstante, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora se expuso que su sobrino VICTOR, entró en posesión del inmueble en el año 2010, cuandola mamá de ella y abuela del demandado, quien vivía en el inmueble objeto del proceso, enfermó y hubo que llevarla al hospital. Esta tesis fue apoyada por las declaraciones de los testigos: ORLANDO RODRÍGUEZ BERNAL, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, JAIRO CARMONA HERNÁNDEZ, ZORAIDA RODRÍGUEZ BERNAL, personas cercanas a las partes, quienes dieron muestras del conocimiento directo de los hechos por ellas referidos.

Con todo, sea que se parta de una u otra de estas dos versiones, invariablemente debe concluirse que esa posesión no alcanzó el término legal previsto en el art. 2532 del C.C., dado que la demanda de este proceso se radicó el 13 de noviembre de 2018. Así las cosas, fíjese que la orden de tutela exigía del fallador colegiado emitir una nueva providencia conforme con los lineamientos desarrollados en la sentencia STC6124-2025, esto es, que no se fundara la determinación en el precedente SC10152-2016 por no ser aplicable al caso estudiado en tanto allí se resolvió una situación totalmente distinta, cuestión que cumplió el Tribunal, puesto que en su novedosa motivación no hizo referencia a la decisión indicada ni a los supuestos que allí se resolvían.

De esta forma, al motivar nuevamente sobre el asunto, sin apoyar su decisión en la sentencia SC10152-2016, desapareció la vulneración anotada en la sentencia de tutela STC6124-2025. De manera que, en caso de que los incidentantes consideren que este nuevo fallo transgredió sus prerrogativas esenciales en razón a las nuevas argumentaciones desplegadas por el juzgador colegiado, ello es un asunto que escapa a este incidente de desacato y que pueden elevar en una nueva salvaguarda.

Ese panorama permite colegir que la colegiatura querellada acató la orden superlativa al definir la segunda instancia del litigio objeto de revisión constitucional. En definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la autoridad, resulta improcedente irrogar castigo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo STC6124-2025, de 30 de abril de esa anualidad, fue acatado. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1630-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01737-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el incidente de desacato formulado por Consuelo Rodríguez Bernal y Víctor Giovanny Cruz Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela se pidió, entre otras, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, que se dictara otro fallo en el proceso 25754-31-03-001-2018-00194-00. 2. Esta Corporación otorgó parcialmente la protección y ordenó a la Sala cuestionada que se «pronuncie nuevamente sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como en derecho corresponda conforme con los lineamientos