Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05216-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC163-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05216-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración corrección y adición » presentada por los intervinientes Frey Antonio Ávila Barreto, Narda Yazmin González Vargas y Yostin David Ávila González, frente al fallo de tutela STC17225-2024, del pasado 12 de diciembre, mediante el cual se negó el amparo solicitado por Jairo Alirio Gutiérrez Perilla, María Concepción Gutiérrez Perilla y Pedro Nel Perilla Gutiérrez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Los prenombrados pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual tramitado en su contra, correspondiente al radicado No. 2023-00059, con ocasión del sentido de lo fallado.
Por tal razón, para salvaguardar las citadas prerrogativas, pidieron los actores dejar sin efecto la sentencia emitida por la Colegiatura. 2. Esta Sala en decisión del pasado 12 de diciembre negó la protección solicitada, tras encontrar que lo definido por el Tribunal accionado no podía catalogarse como arbitrario o infundado, porque obedeció a la interpretación de las normas y los precedentes aplicables, lo que permitió establecer que existió responsabilidad de la copropiedad demandada en el daño verificado porque, el incumplimiento de las normas técnicas y de seguridad de la piscina donde ocurrió el hecho, habría tenido incidencia en la consumación del daño, sin dejar de lado que el mayor grado de culpa recayó en la víctima, motivo por el cual se declaró la concurrencia de culpas con la disminución del 80% del monto de la condena para la demandada. 4.
Frey Antonio Ávila Barreto, Narda Yazmin González Vargas y Yostin David Ávila González, quienes intervienen en el presente trámite como demandantes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, solicitan la « aclaración corrección y adición » del fallo de esta Sala, porque supuestamente omitió pronunciamiento frente a la « acción acumulada de tutela contra providencia judicial » que radicaron ante esta Corte el 9 de diciembre de 2024, a la que se le asignó el radicado « 2024-05585 » y que fue admitida el día 11 siguiente por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, motivo por el cual pidieron: …se aclare el trámite que se dará a nuestra solicitud de tutela N° 2024-05585 radicada el 09 de diciembre del año en curso. …se corrija y adicione el fallo STC17225 - 2024 emitido por el Doctor AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA el pasado 12 de diciembre de 2024, conforme a la tutela interpuesta por nuestra parte CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para negar el amparo constitucional se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 2.
Frente a la petición de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. En este caso, los intervinientes pretenden que se emita pronunciamiento frente a una solicitud de protección que, aunque la radicaron como « acumulación » a la presente actuación, fue tramitada y decidida aparte con ponencia de otro integrante de esta Sala de Decisión, bajo el consecutivo No. 11001-02-03-000-2024-05585-00, dentro del cual se emitió la respectiva decisión el 18 de diciembre de 2024, mediante proveído STC17913-2024.
De ahí que lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues los terceros intervinientes buscan que se complemente el fallo emitido en el epígrafe, con pronunciamiento frente a una solicitud de protección que, por lo explicado, ya recibió su respectiva decisión de fondo. 3. La corrección de providencias, al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso, tiene lugar « cuando se haya incurrido en error puramente aritmético » y « se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella », supuestos ausentes, porque la inexactitud alegada no se encuentra en esa parte del fallo ni tiene injerencia en la misma, simplemente porque el pronunciamiento requerido ya fue emitido por esta Sala dentro de otra radicación. 4.
Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, ni contiene algún error puramente aritmético. 5.
En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de los intervinientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, PRIMERO: NIEGA la « aclaración corrección y adición » reclamada respecto de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Toda vez que la sentencia STC17225-2024 proferida en el trámite de la referencia, fue impugnada oportunamente por Jairo Alirio Gutiérrez Perilla, María Concepción Gutiérrez Perilla y Pedro Nel Perilla Gutiérrez, accionantes dentro del presente trámite, se concede ante la Homóloga Laboral (artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 -Reglamento Interno de esta Corporación).
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y una vez en firme la presente decisión, por Secretaría remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6