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ATC1627-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41001-22-14-000-2014-00046-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC1627-2014 Radicación Nº. 41001-22-14-000-2014-00046-01 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Hedi Fernando Castro Tovar frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto que se abstuvo de declarar la ilegalidad de la terminación del pleito, y el que lo mantuvo por vía de reposición y no concedió la alzada, dentro de la ejecución quirografaria que promueve conjuntamente con José Ricardo Barreto Amezquita contra Henry Perdomo Sánchez. 3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3): 3.1.- Que la acusada delegó a la Inspección de Policía de Neiva para secuestrar la posesión que ejerce el obligado sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 Nº. 5A-13 de esa ciudad (junio 19 de 2013). 3.2.- Que la autoridad cognoscente lo instó para que notificara al deudor dentro del plazo de treinta días (agosto 6). 3.3.

Que aportó el comprobante de la consignación efectuada en el BBVA para el enteramiento del convocado y dos copias del arancel (septiembre 26). 3.4. Que la demandada dispuso la culminación de la contienda por desistimiento tácito, levantó la cautela y lo condenó al pago de perjuicios (octubre 3). 3.5. Que dicho funcionario no declaró la « ilegalidad » de los dos últimos pronunciamientos aludidos (diciembre 12).

Posteriormente, desestimó el remedio horizontal y no otorgó la alzada por inviable (enero 18 de 2014). 3.6. Que la querellada incurrió en una vía de hecho porque no acogió su pedimento y le restringió la segunda instancia. 4.- Pide revocar las determinaciones censuradas o, en su defecto, se le autorice la apelación (folio 4). 5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el amparo y ordenó citar a Henry Perdomo Sánchez, quien actúa como ejecutado en la litis (folio 25); luego denegó la salvaguarda (folios 44 a 52). 6.- Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación (folios 56 a 58).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 4 de febrero de 2014, exp. 00269-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el cobro que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a Henry Perdomo Sánchez (folio 28), pero no lo hizo respecto de José Ricardo Barreto Amezquita, quien fue reconocido como cesionario del crédito que se recauda y, por ende, les asiste un interés legitimo en las resultas del amparo (folio 6). 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a José Ricardo Barreto Amezquita. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5